Auto nº 11001-03-26-000-2017-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976049

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

B.D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2017 - 00075 - 00 ( 59422 )

Actor: FUNDACIÓN COLOMBIA ES DE COLORES Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - AUTO

Decide el despacho la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1392 de 29 de diciembre de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el 14 de marzo de 2017 ante la Sección Primera de esta Corporación, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., la Fundación Colombia es de Colores y otras organizaciones y personas naturales solicitaron que se declarara la nulidad del artículo 2 de la Resolución 1392 de 29 de diciembre de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la cual se modifican y adicionan disposiciones de la Resolución 0388 de 2013 y la Resolución 01448 de 2013, la Resolución 00828 de 2014 y la Resolución 01281 de 2016 por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones.

2. En el contenido del libelo introductorio, la parte actora elevó solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado -artículo 2 de la Resolución 1392 de 29 de diciembre de 2016- (f. 1-5, c. único) hasta tanto no se resuelva la demanda de nulidad por la violación flagrante a la Carta Constitucional. Los fines esenciales del Estado (artículo 2), derecho a la igualdad (artículo 13), derecho a la participación (artículo 40) y a la buena fe (artículo 83) y a la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 4, 14, 28, 139, 149, 168, 192, 193 y 194. Asimismo solicitó que se conservara el protocolo para la participación efectiva de las víctimas adoptado mediante la Resolución 0388 de 2013 expedida por la misma entidad demandada considerando que se hace necesario un desarrollo institucional permanente para armonizar los procesos de promoción y fortalecimiento de la participación efectiva de las víctimas, en el marco de los espacios abiertos por la Ley 1448 de 2011, y así evitar la dispersión sectorial y temática en la planeación y elaboración de las políticas públicas.

2.1. Como fundamento de la petición interpuesta, se indicó que el artículo 2 de la resolución demandada, relativo a los periodos de los representantes en las mesas de participación de las víctimas, derogaba tácitamente el artículo 269 del Decreto 4800 de 2011 e implicaba dos cambios sustanciales que vulneraban abiertamente derechos establecidos en la Constitución Política -fines esenciales del Estado, derecho a la igualdad, derecho a la participación y buena fe-, así como lo consagrado por la Ley 1448 de 2011: el consistente en prorrogar de uno a dos años el período para el cual se elegirían las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas a nivel municipal, departamental y nacional a partir del año 2017; y el relativo a la prórroga automática en el ejercicio del cargo de que se beneficiarían los integrantes de dichas mesas en tanto que mientras la Resolución 1448 de 2013 establecía que las elecciones para las mesas municipales, distritales, departamentales y nacionales debían llevarse a cabo en los meses de abril, mayo y junio, respectivamente, la resolución demandada contempla que dichas elecciones se celebren en agosto, septiembre y octubre.

2.2. Según las organizaciones demandantes, la resolución 01392 de 2016 supone una política regresiva y un retroceso en cuanto a las garantías efectivas que poseen las víctimas del conflicto armado colombiano al derecho a la participación y a la igualdad. Lo anterior por cuanto fue adoptada de manera unilateral e inconsulta, sin tener en cuenta que la Resolución 0388 de 2013, por la cual se adoptó el protocolo para la participación de las víctimas, estatuto normativo modificado, fue fruto de un proceso participativo amplio e incluyente, en el espíritu de lo establecido por la Ley 1448 de 2011.

3. De forma simultánea a la notificación del auto admisorio de la demanda, el despacho, mediante auto fechado el 14 de noviembre de 2017, dispuso, en los términos del artículo 233 del C.P.A.C.A., correr traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se pronunciara acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada (f. 60, c. único), sin que dicha entidad se haya manifestado sobre el particular.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer del presente proceso en única instancia, comoquiera que se trata de un asunto relativo a la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional.

4.1. Por otra parte se advierte que el auto que resuelve sobre la suspensión provisional debe ser proferido, en el asunto de la referencia, por el magistrado ponente, según lo establecido en el artículo 125 ibídem.

II. Problema jurídico

5. Corresponde al despacho determinar si la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 2 de la Resolución 1392 de 29 de diciembre de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es procedente o no.

III. Análisis del despacho

6. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, introdujo cambios sustanciales en la regulación de las medidas cautelares susceptibles de ser solicitadas y decretadas en el marco de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, a diferencia de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984, en el que la única medida cautelar contemplada era la suspensión provisional de los actos administrativos cuya nulidad se demandaba, el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagró que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez o magistrado ponente podrá, a solicitud de parte, decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; medidas que, como lo estableció el artículo 230 del mismo articulado, pueden ser de carácter preventivo, conservativo, anticipatorio o suspensivo, aunque siempre deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

6.1. Ahora bien, en relación con la suspensión provisional, medida cautelar que, como se ha señalado en múltiples oportunidades, busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que reviste el acto administrativo demandado y tiene por objeto velar por la “protección de los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con los efectos del acto o los actos administrativos cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona”, el artículo 231 del C.P.A.C.A. estableció:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…).

6.2. Aunque esta disposición difiere de aquélla que regulaba el mismo mecanismo procesal en el Decreto 01 de 1984, también supone que el juez que deba resolver sobre su procedencia confronte el acto administrativo demandado con las normas invocadas como violadas para efectos de determinar si, de dicha confrontación o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se evidencia la violación alegada, requisito indispensable para que se decrete la medida.

6.3. Es de anotar que, de acuerdo con el artículo 229 del C.P.A.C.A., la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, previsión respecto de la cual esta Corporación ha señalado que:

« (…) este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia. (…)»

7. En el caso concreto los accionantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del artículo 2 de la Resolución n.º 1392 de 2016 por la cual se modifican y adicionan disposiciones de la Resolución 0388 de 2013 y la Resolución 01448 de 2013, la Resolución 00828 de 2014 y la Resolución 01281 de 2016 por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, norma que dispone:

Adición de la ...

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