Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976085

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00742-01 (AC)

Actor: JUSTO P.G.B.

Demandado: REGISTRADO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE GACHETA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A que negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor JUSTO P.G.B.,quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que considera vulnerados por el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GACHETÁ.

I.2.- Hechos

Afirmó que, reside en el predio denominado “P.B.” ubicado en la Vereda Boca de Monte del Municipio de Gachalá - Cundinamarca desde hace más de diez años, en donde ejerce la posesión del bien inmueble.

Señaló que, el predio se encuentra registrado con la matrícula inmobiliaria nro. 160-7371, que tiene una cabida de 2 fanegadas y que en 1981 mediante escritura pública 650, otorgada en la Notaría Única del municipio de Gachalá, su abuela la señora M.E.V., transfirió a título de venta los derechos gananciales o hereditarios sobre una porción de terreno que corresponde a 5720 metros de las dos fanegadas de las que se compone el predio.

Advirtió que, en la anotación nro. 3 sentada sobre el folio de matrícula inmobiliaria 160-7371 no quedó especificado que dicha venta se hizo únicamente sobre 5.720 metros cuadrados y no sobre la totalidad del predio.

Indicó que, el 4 de enero de 2018, por conducto de una empresa de correos, elevó una petición al Registrador de Instrumentos públicos de Gachetá con el fin de que corrigiera la anotación nro. 3 de la matrícula inmobiliaria 160-7371 del predio “P.B.”, ubicado en la Vereda de Boca de Monte adscrita al Municipio de Gachalá - Cundinamarca.

Manifestó que, el 22 de marzo de 2018 al no recibir respuesta por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de G., se dirigió a sus oficinas en donde le informaron que de haber respuesta la encontraba en el certificado de libertad y tradición, donde efectivamente no la obtuvo.

I.3.- Pretensiones

El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia, se ordene:

“[…] al registrador de Instrumentos Públicos de Gachetá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo proceda a corregir el error que presenta la anotación número 3 hecha sobre el folio de matrícula inmobiliaria 160-7371 el cual presenta un evidente contraste con la realidad jurídica que se desprende del contenido de la escritura pública 650 otorgada en la Notaría Única de Gachalá el 13 de noviembre de 1981 al afectar el 100% del derecho real de dominio del predio que identifica cuando solo recae sobre 5720 metros cuadrados de su área total que es muy superior, error que por consecuencia se traslada a las demás anotaciones posteriores salvo la número 8, para que el derecho de pleno dominio sobre el bien inmueble “P.B.” en la porción que no fue afectada por el negocio vertido en la Escritura Pública antes citada vuelva a quedar en cabeza de su titular M.B. y dadas las irregularidades que se advierten se disponga la compulsa de copias que sea del caso pues se evidencia una particular forma de despojo de tierras[…]”.

I.4.- Defensa

El Registrador Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá - Cundinamarca indicó que, el 4 de enero de 2018, el accionante solicitó la corrección en la anotación nro. 3 de 4 de febrero de 1982, del folio de matrícula inmobiliaria nro. 160-7371.

Advirtió que, mediante Oficio nro. 192 de 9 de abril de 2018, se respondió la petición de manera clara y detallada en la que se le informó que debían comparecer todos los titulares del derecho de dominio; y que lo que correspondía era abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para identificar el predio que es segregado del de mayor extensión y no inscribir como si se tratara de una afectación de la totalidad del bien.

Adujo que, a la par del trámite dado a la petición se procedió en el sistema de información registral a negar la corrección.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, mediante sentencia de 18 de abril de 2018, no concedió el amparo solicitado, por considerar que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que el 9 de abril de 2018 el Registrador Seccional de G. - Cundinamarca respondió la petición interpuesta por el solicitante en la que le indicó:

“[…] Revisada la matrícula inmobiliaria nro. 160-7371 en su anotación nro. 3 venta derechos y gananciales, se puede establecer por su código de naturaleza jurídica especificación 610 falsa tradición. QUE ES UNA VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES FALSA TRADICIÓN / PARA EFECTUAR DIVISIÓN MATERIAL, LOTEO SEGREGACIÓN O CUALQUIER OTRO ACTO DE DISPOSICIÓN, DEBE OSTENTAR PLENO DOMINIO Y/O COMPARECER TODOS LOS TITULARES DEL DERECHO REAL DE DOMINIO (ARTÍCULO 669 Y 2340 DEL CÓDIGO CIVIL) […]”.

Arguyó que, la respuesta de la accionada fue comunicada al actor a la dirección señalada por este, motivo por el cual consideró procedente declarar el hecho superado, pues en el curso de la acción desaparecieron los motivos en los que se amparaba el actor para acudir a la presente acción constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor sostuvo que, la primera instancia no tuvo en cuenta que se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que no se le ha solucionado la situación atípica que tiene el bien inmueble que él ostenta en calidad de heredero.

Al respecto, aseguró que, el predio se encuentra afectado por una anotación equivocada dentro de su folio de matrícula, puesto que en 1981 la señora V. viuda de B. vendió los derechos gananciales o hereditarios del inmueble, afectando únicamente 5.720 metros cuadrados de los 20.000 metros cuadrados que componen el predio.

Señaló que, por un error en la anotación número 3 en el folio de matrícula inmobiliaria 160-7371 no se dejó especificado que dicha venta no es sobre la totalidad del inmueble sino tan solo sobre 5.720 metros cuadrados del mismo.

Adujo que, el Tribunal dio por probado que fue notificado de la respuesta a la petición, situación que no es cierta y que no se acreditó de ninguna forma por parte del accionado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor JUSTO P.G.B., quién obra en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GACHETÁ, por cuanto consideró que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición al no haber resuelto su solicitud de 4 de enero de 2018, en la que requirió la corrección de la anotación nro. 3 de 4 de febrero de 1982, en el folio de matrícula inmobiliaria 160 - 7371, del predio “P.B., ubicado en la Vereda Boca de Monte, adscrita al Municipio de Gachalá - Cundinamarca, en donde se hizo una venta de derechos gananciales o hereditarios de una parte del inmueble por parte de la señora V. viuda de B., abuela del accionante.

Estando en curso la presente acción, el 9 de abril de 2018, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Gachetá - Cundinamarca respondió la petición elevada por el señor G.B., en la cual le indicó que revisado el inmueble para realizar la corrección solicitada deben comparecer todos los titulares que ostentan el derecho de dominio del predio.

La presente solicitud de amparo fue resuelta en...

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