Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03189-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03189-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03189-00 (AC)

Actor: HE RNÁN DE J.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con las sentencias del 23 de junio de 2017, en la que se confirmó el fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2016, en la que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Santa Bárbara, Antioquia, con sustento en una renuncia por causa imputable al empleador, la cual, en principio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, que en razón de su incompetencia, luego de admitir la acción, dispuso remitirla al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá.

Al culminar las etapas procesales, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse conformado la proposición jurídica completa y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, toda vez que el actor no demandó el “Decreto 038A de 9 de abril de 2012”, acto administrativo que aceptó la renuncia al cargo de conductor de la alcaldía municipal de Santa Bárbara y no agotó el mencionado requisito.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo de 23 de junio de 2017, la confirmó pero solo frente a la ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el actor no demandó el acto administrativo que definió su situación jurídica, sino que atacó la comunicación de 11 de abril de 2012.

Finalmente, aseveró que las autoridades judiciales se equivocaron en el acto administrativo, pues el Decreto 038A corresponde a otro, cuando en realidad se trata del Decreto 036A de 9 de abril de 2012.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que en el proceso no se demostró que el inexistente Decreto 038A de 2012, se le hubiera notificado. Además, que se probó que el Decreto 036A de 9 de abril de 2012, se profirió un día antes de que presentara la renuncia, la que, en su sentir, se radicó el 10 de abril de 2012 en la administración y el 9 del mismo mes y año en el archivo, al culminar la jornada laboral.

Por último, el actor se refirió a la violación directa de la Constitución, aunque no lo sustentó.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formuló la siguiente:

“Con todo respeto, solicito al Honorable Consejo de Estado que mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD del señor H.D.J.H. y, en consecuencia, deje sin efecto el fallo emitido por LA SALA DEL SISTEMA ESCRITO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 23 de junio de 2017, y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento, dentro de un término razonable, en el que decida sin consideración a la existencia del Decreto 036 A del 9 de abril de 2012” .

4. Pruebas relevantes

El demandante aportó copia de las piezas procesales correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-33-31-015-2013-00018-02, demandante: H. de J.H..

5. Trámite procesal

En auto de 29 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al municipio de Santa Bárbara y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposiciones

6.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá

En escrito de 19 de diciembre de 2017, la titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que las pruebas allegadas al proceso fueron analizadas bajo los criterios de la experiencia y la sana crítica.

Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en las providencias atacadas.

6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la providencia dictada en segunda instancia, el 23 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, en sentir del accionante, incurrió en defecto fáctico, pues no se demostró que el “Decreto 038A de 2012”, se le hubiese notificado. Además, que el “Decreto 036A de 9 de abril de 2012”, se profirió un día antes de que presentara la renuncia, la que, supuestamente se radicó el 10 de abril de 2012.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó...

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