Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03474-00 (AC)

Actor: A.R.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO DÉCIMO ADMI NISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 18 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en el que se ordenó el pago de la prima de antigüedad y, al mismo tiempo, se declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2012.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Del expediente de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La accionante laboró como auxiliar de biblioteca en la Universidad del Atlántico desde el 18 de junio de 1986, y desde esa época devengaba la prima de antigüedad y la bonificación por compensación.

El 30 de agosto de 2006, la rectora de la Universidad del Atlántico por medio del Oficio R-388-06 ordenó al vicerrector administrativo, excluir del pago para todos los empleados públicos administrativos y docentes de ese establecimiento educativo, los conceptos salariales de prima de antigüedad y bonificación por compensación.

Por lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, con el fin de que se efectuara el pago de las prestaciones económicas antes mencionadas.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia de 10 de noviembre de 2016, declaró la nulidad del Oficio R-388-06 de 30 de agosto de 2006, ordenó el pago de los valores por concepto de prima de antigüedad y declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2012, toda vez que la accionante presentó la petición de reconocimiento el 28 de abril de 2015.

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo de 18 de agosto de 2017, la confirmó íntegramente.

2. Fundamentos de la acción

La accionante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en defecto procedimental absoluto, pues omitió que con anterioridad al 28 de abril de 2012 la Universidad del Atlántico estaba en proceso de restructuración, por lo que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, quedaba suspendido el termino de prescripción y no operaba la caducidad de las acciones respecto de los créditos.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1. O. dejar sin efectos, el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el día 10 de noviembre de 2016, el cual fue confirmado por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, M.P.D.J.R.I., el día 18 de agosto de 2017, dentro del proceso radicado bajo el número 08001-33-33-010-2015-00298-00, mediante las cuales se declararon prescritos los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2012, por incurrir en un Defecto Procedimental Absoluto, y en consecuencia emitir una decisión, que vulnera los derechos al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada.

En consecuencia, D. la vigencia de los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2012, los cuales fueron reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el día 10 de noviembre de 2016, y confirmados por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, M.P.D.J.R.I., el día 18 de agosto de 2017.

Ordénese a la, UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, proceder a liquidar y pagar, a la señora A.R.A., los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2012, los cuales fueron reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el día 10 de noviembre de 2016, y confirmados por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, M.P.D.J.R.I., el día 18 de agosto de 2017” .

4. Pruebas relevantes

La accionante allegó los siguientes documentos relevantes:

Copia de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en la cual se ordenó el pago de la prima de antigüedad y se declaró la prescripción de los derechos con anterioridad al 28 de abril de 2012.

Copia del fallo de 18 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que se confirmó la decisión de primera instancia.

5. Trámite procesal

En auto de 15 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Universidad del Atlántico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico

En escrito de 29 de enero de 2018, la magistrada ponente solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que no se configuraron los presupuestos para que se afirme que el tribunal violó los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues la providencia atacada se ciñe a los lineamientos jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado y con la debida valoración de los medios de prueba arrimados al proceso ordinario.

6.2. Respuesta de la Universidad del Atlántico

En memorial de 29 de enero de 2018, el apoderado del establecimiento educativo solicitó que se denegara por improcedente el amparo solicitado por el accionante.

Afirmó que los artículos 14 y 19 de la Ley 550 de 1999, dan cuenta que para que una persona puede alegar a su favor la suspensión de la prescripción y la caducidad, debe ser titular de un crédito reconocido e incluido en el acuerdo de restructuración, en este caso, la actora no tenía ningún crédito por concepto de prima de antigüedad, el cual se configuró con la firmeza de la sentencia atacada. Por consiguiente, consideró que la tardanza en la reclamación, conlleva como sanción la aplicación de la prescripción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión de declarar la prescripción de los derechos de la demandante anteriores al 28 de abril de 2012, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en defecto procedimental absoluto por no dar aplicación al artículo 14 de la Ley 550 de 1999.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de...

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