Sentencia nº 08001-23-40-000-2017-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976289

Sentencia nº 08001-23-40-000-2017-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 08001-23-40-000-2017-00259-01 (AC)

Actor: E.M.M.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación, promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.E., dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales a la personalidad jurídica, dignidad humana y debido proceso de la señora E.M.M. identificada con C.C. No. 1.045.752.041, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Dr. C.A.M.M. - Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que inaplique por inconstitucional, la resolución No. 2223 del seis (06) de marzo de 2017, respecto de la señora E.M.M. identificada con C.C. No. 1.045.752.041” .

ANTECEDENTES

Hechos

La actora señala que nació hace 31 años en el municipio de Uribia, La Guajira, desde pequeña sus padres la dejaron al cuidado de una prima de su madre. Agregó que después de varios años de estar “deambulado” con ella en varios pueblos, se quedó trabajando con la comunidad de las hermanas Sociedad de Cristo en Uribia, en donde ha permanecido los últimos 15 años.

Indicó que sus familiares nunca se interesaron por formalizar su registro civil y que como andaba “deambulado” con su familiar, estuvo la mayor parte del tiempo en poblaciones del departamento del M., especialmente en la ciudad de Santa Marta, trabajando en casas de familia y fincas en oficios varios y domésticos, por lo que nunca le exigieron documentos de identidad.

Manifestó que tiene un hijo de 12 años de nombre S.M., a quien no ha podido registrar, ni garantizarle su identidad, ya que su padre biológico nunca asumió la paternidad y cuando se dispuso a hacerlo se enteró de la anulación de su registro civil de nacimiento.

Aseguró que fue registrada apenas el 23 de mayo de 2016, haciendo uso del mecanismo establecido en el Decreto 1260 de 1970, correspondiéndole el indicativo serial Nº 54152417 y NUIP 1.045.752.041, mediante el testimonio de la religiosa M.C.P.P., quien dio fe de su nacimiento en el municipio de Uribia, ya que, según afirma, es una persona de 53 años con misión en esta población desde hace más de 33 años.

Aseveró que actualmente se encuentra realizando cursos de educación informal en una institución de Barranquilla y su hijo estudia en el colegio de la comunidad religiosa Sociedad de C., mientras resuelve su identificación. Señaló que con la anulación de su registro civil y la cancelación de su cédula se truncan sus planes de vida y los de su hijo, vulnerando sus derechos fundamentales.

Por último, refirió que el 6 de marzo de 2017, el Director Nacional de Registro Civil expidió la Resolución Nº 2223 mediante la cual dispuso la anulación de varios registros civiles de nacimiento, entre ellos, el suyo, e inició un procedimiento administrativo encaminado a cancelar su cédula de ciudadanía.

2. Fundamentos de la acción

La accionante sostiene que la autoridad administrativa demandada, vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso y a la dignidad humana, al ordenar la anulación de su registro civil de nacimiento mediante la Resolución Nº 2223 de 6 de marzo de 2017.

3. Pretensiones

La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“A-Que se amparen, por este mecanismo constitucional, mis derechos fundamentales a la Personalidad jurídica, Dignidad Humana y Debido proceso seriamente vulnerados y amenazados con la anulación de mi registro civil de nacimiento mediante la Resolución Nº 2223 del 6 de marzo de 2017 expedida por el Director Nacional de Registro Civil.

B- Que se ordene al Director Nacional de Registro Civil Dr. C.A.M.M. que revoque la Resolución No 2223 del 6 de marzo de 2017 en cuanto a la anulación de mi Registro civil de nacimiento.

C- Que se ordene a la Registraduría Nacional en la dependencia que corresponda, la Revocatoria de cualquier actuación administrativa encaminada a cancelar mi cedula de ciudadanía” .

Pruebas relevantes

Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos:

Copia de la Resolución Nº 2223 emitida el 6 de marzo de 2017, por C.A.M.M., Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual ordenó la anulación, entre otros, del registro civil de nacimiento con el indicativo serial Nº 5415417 y NUIP Nº 1.045.752.041 perteneciente a la actora.

Copia del registro civil con el indicativo serial Nº 5415417 y NUIP Nº 1.045.752.041, a nombre de la señora E.M.M..

Copia de la cédula de ciudadanía de la actora.

Declaración con fines extraprocesales de referencia Nº 2778, rendida por la señora M.C.P.P., el 10 de junio de 2017 ante el notario doce del circuito de Barranquilla.

Declaración con fines extraprocesales de referencia Nº 2779, rendida por el señor A.J.C.D., 10 de junio de 2017, ante el notario doce del circuito de Barranquilla.

Copia de certificado laboral mediante el cual la H.D.M.B.L., superiora y representante legal de la comunidad religiosa Sociedad de Cristo, hace constar que la señora E.M.M. se encuentra laborando en la mencionada comunidad religiosa, desempeñándose en el cargo de secretaria.

Oposición

Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

En escrito de 5 de septiembre de 2017, la jefe encargada de la Oficina Jurídica solicitó que se denegara la solicitud de amparo, pues considera que no está demostrado que la entidad demandada haya puesto en peligro los derechos fundamentales de la actora, ya que sus actuaciones se enmarcan en el ordenamiento legal.

Indicó que revisado el sistema de información de Registro Civil (SIRC), a la fecha se encontró que el registro civil de nacimiento de la actora autorizado por la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla el 23 de mayo de 2016, bajo el indicativo serial 54152417, vinculado al NUIP 1.045.752.041, se encuentra inválido en el sistema por anulación mediante Resolución Nº 2223 de 6 de mayo de 2017.

Citó un informe presentado por la Coordinación de Validación y Producción de Registro, en el que se manifiesta que uno de los testigos que sirvieron para el registro civil de nacimiento de la actora “no es una persona idónea para surtir como declarante u otorgante, ya que no tiene la calidad de los denunciantes de los nacimientos conforme lo establece el artículo 45 del decreto ley 1260 de 1970, por otro lado, se observó la concurrencia de los mismos testigos y declarantes en varias inscripciones; por tal razón se pone en evidencia el presunto fraude ideológico en la obtención de documentos de identidad colombianos” .

Aseveró que para ser testigo en estos casos, se debe tener capacidad legal o de ejercicio para expresar bajo la gravedad del juramento haber presenciado o haber tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 (artículo 28 a 36).

Aseguró que antes de anular el registro civil de la actora se hizo una investigación previa, y al establecer que el mismo se encontraba inmerso en la causal de nulidad quinta descrita en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, al considerar que “resulta apócrifa la información contenida en el registro al comprobarse que no cumple con las calidades descritas para el mismo”.

Manifestó que al desconocer la información de residencia de la destinataria se procedió a fijar el respectivo aviso con copia íntegra del acto administrativo en el lugar de acceso al público el 9 de marzo de 2017 a las 8 a.m., así como también se publicó en la página de internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil por el término de 5 días hábiles. El aviso se desfijó el 16 de marzo de 2016, dejando constancia en un acta. Adicionalmente, informó que mediante Oficio Nº 012644 de 13 de marzo de 2017 se envió comunicación de la resolución a la Registraduría Especial de Barranquilla, junto con copia íntegra de la misma.

Por último, aseveró que mediante Auto Nº 346 de 27 de abril de 2017, la Dirección de Identificación inició la actuación administrativa, y que actualmente la cédula de ciudadanía de la actora se encuentra vigente.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Escritural, en sentencia de 14 de septiembre de 2017, accedió al amparo constitucional solicitado al concluir que la motivación de la Resolución Nº 2223 de 6 de marzo de 2017, incurrió en un defecto fáctico, al tener como probado, no estándolo, que las personas que sirvieron como testigos para la inscripción del registro civil de nacimiento de la accionante, no fueron identificadas correctamente.

Encontró que ese error se constituye en una verdadera vía de hecho que vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, en particular, a la personalidad jurídica, al debido proceso y a la dignidad humana, en la medida en que en el registro civil de nacimiento de la actora se aprecia con claridad que los testigos que aparecen participando en la extensión del mencionado documento, fueron debidamente identificados con su cédula de ciudadanía.

Observó que de acuerdo con el informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Resolución cuestionada fue notificada por aviso publicado en la página electrónica de la entidad (http://www3. registraduria.gov.co/actos/resoluciones.php.) y en la cartelera ubicada en la avenida el Dorado Nº 41 - 50 de la ciudad de Bogotá D.C., es claro que, no solo...

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