Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2018- 01210-00 (AC)

Act or : R.A.M.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El accionante afirmó que junto con W.M.P., como socios capitalistas de SIMAH LTDA, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitaron la nulidad de las Resoluciones 512 del 6 de mayo de 2014 y 751 del 17 de julio del mismo año, mediante las cuales la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría del Hábitat ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la compañía.

Indicó que el 30 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda por caducidad, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 28 de septiembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. Señaló que el 31 de octubre de la misma anualidad el magistrado O.G.L. aclaró el voto.

b) Inconformidad

Consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al confirmar el auto que rechazó la demanda por caducidad, sin tener en cuenta: 1. El cese de actividades de la Rama Judicial que inició el 9 de octubre de 2014 y continuó durante la vacancia judicial, 2. No se efectuó la notificación de la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014 en debida forma y 3. No se declaró la pérdida de competencia de la Sección Primera del Consejo que operó, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, por haberse superado el término de 6 meses para decidir en segunda instancia.

PRETENSIONES

Solicitó reconocer la vulneración de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos el auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2017 proferido por la autoridad judicial accionada junto con la aclaración de voto.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 47- 52)

El magistrado, R.A.S.V., sostuvo que la acción de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia en contra de providencias judiciales, concretamente con el término de inmediatez y la ausencia de un perjuicio irremediable.

Igualmente, manifestó que las decisiones controvertidas se adoptaron de conformidad con el procedimiento fijado por el ordenamiento jurídico y con garantía del debido proceso, por lo cual la tutela tampoco cumple con los requisitos específicos.

Agregó que no es posible acceder a las pretensiones de declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sección, ya que las nulidades procesales son taxativas y, en esa medida, sólo son procedentes cuando se presente una de las causales para ello.

Aclaró que el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable al presente asunto, ya que existe una norma especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el artículo 244 que regula el trámite del recurso de apelación contra autos, el cual señala que el recurso debe decidirse de plano y no prevé que el desconocimiento de la disposición conlleva la pérdida de competencia del juez y menos aún la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.

Mencionó que la notificación del último acto administrativo demandado se llevó a cabo el 25 de julio de 2015, por lo cual para determinar el término de caducidad se contó desde el día siguiente. Así mismo, expuso que en el expediente obraba constancia de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se certificó que del 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014 no corrieron términos judiciales debido al cese de actividades, por lo cual para el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual fenecía la oportunidad para presentar la demanda, el Tribunal estaba cerrado.

Expresó que lo anterior no implica, como lo pretende el solicitante, que con ocasión del cierre del Tribunal y la subsiguiente vacancia se suspendiera el término de caducidad por 96 días, puesto que de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, el demandante tenía hasta el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, es decir, hasta el 13 de enero de 2015 para presentar la demanda. Sin embargo, sólo hasta el 5 de febrero de 2015 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial.

Alcaldía Mayor-Secretaría Distrital del Hábitat (ff. 53-59)

La subsecretaria jurídica, R.G.B., solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque no existe vulneración por parte del Consejo de Estado frente a los derechos constitucionales invocados por el accionante y, adicionalmente, se constituye falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Secretaría Distrital del Hábitat.

Explicó, luego de realizar un recuento de las funciones de la entidad y de las actuaciones adelantadas en el proceso liquidatorio adelantado en contra de la sociedad SIMAH LTDA, que el accionante pretende desconocer el acto de notificación de la Resolución 512 de 2014, el cual fue notificado personalmente al señor R.A.M.P. el 25 de julio de 2014.

Manifestó que a partir de la fecha de ejecutoria del precitado acto administrativo el demandante contaba con 4 meses para radicar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que no participó del cese de actividades, es decir, que tuvo la oportunidad de radicar hasta el 26 de noviembre de 2014, pero solo lo hizo hasta el 5 de febrero de 2015, con lo cual pretendió suspender el término de caducidad que ya estaba ampliamente superado.

Adujo que la ciudadanía en general estuvo expuesta a la misma situación anormal en la prestación del servicio público de administración de justicia y, a quienes se les vencían los términos procesales en el período del cese de actividades o de la vacancia judicial, acudieron a cumplir con su obligación de radicar los medios de control ante las diferentes autoridades habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura o al primer día hábil siguiente, el cual fue de público conocimiento.

Agregó que la tutela instaurada carece de los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, para su procedencia en contra de providencias judiciales, y que lo pretendido con ella es desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

W.M.P. (ff. 120- 123 vto).

Expresó su coadyuvancia absoluta al accionante, pues considera que la asiste razón en sus pretensiones de amparo y frente a las cuales tiene un interés societario y patrimonial, cierto y actual.

Sostuvo que de forma sorpresiva la entidad distrital expidió la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó la toma de posesión en la modalidad o grado máximo de liquidación de los negocios, bienes y haberes de la sociedad de la cual es socio. Añadió que el 7 de mayo de 2014, sin mediar notificación alguna, se ejecutó el anterior acto administrativo.

Refirió que el 5 de febrero de 2015 se solicitó la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 14 de abril de ese año sin tener en cuenta que los convocantes eran W.M.P., E.M.P., B.M.P. y R.A.P., en su calidad de socios, y no la sociedad SIMAH LTDA.

Aseguró que la corporación judicial al declarar la caducidad de la acción sólo tuvo en cuenta a uno sólo de los demandantes, esto es, a R.A.M.P., y no analizó la ausencia total de notificación del acto administrativo frente a él ni la ejecución material de la Resolución sin cumplirse la notificación.

Consideró que la autoridad judicial debía buscar las constancias de notificación frente a los demandantes y de no encontrarlas inadmitir la demanda para que aquellas fueran allegadas, máxime si se tiene presente que transcurrieron más de dos años para proferir la decisión de segunda instancia.

Precisó que la accionada indicó que los demandantes no hicieron mención alguna de la falta de notificación del acto administrativo a él, motivo por el cual el Tribunal no se pronunció sobre ese aspecto. Sin embargo, estimó que tal argumento no puede ser de recibo, puesto que el recurso de apelación interpuesto en forma conjunta se circunscribía a debatir la decisión de rechazar la demanda, por lo cual el estudio de la Sala debía recaer precisamente sobre esa decisión respecto de los demandantes y la notificación del acto a cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]”.

Procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia...

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