Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976341

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00142-01(41185)

Actor: M.S.P.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Supuesta indebida notificación - Falla en el servicio - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - la parte actora no es propietaria del vehículo inmovilizado - no se probó la posesión del carro - declaración oficiosa de la falta de legitimación en la causa por activa - negativa de las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor M.S.P. aduce que la Fiscalía General de la Nación omitió informar a las autoridades, tanto judiciales como administrativas, que sobre un vehículo que afirma es de su propiedad, no pesaba requerimiento judicial alguno, razón por la cual le fue inmovilizado en un retén de la Policía Nacional y que tal situación le generó los perjuicios que solicita le sean reparados.

II. ANTECEDENTES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M. que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2007 , el señor M.S.P., mediante apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la retención irregular de un vehículo de su propiedad.

Concretamente, sus pretensiones fueron las siguientes:

1.- La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal como con honestidad lo declaro, ES RESPONSABLE de los perjuicios irrogados a mi poderdante el señor M.S.P., por la causa petendi que se plasma renglones abajo, consistente en el hecho omisivo de no informar la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta la absolución en aras de que circule libremente el vehículo Nissan, camioneta doble cabin a de placas DWS-130, modelo 199 8 y que se identifica a plenitud en los hechos de la demanda, a la Fiscalía 49 de Cali, que dio lugar a la detención de este, tal como a espacio se expondrá más adelante. Tales perjuicios a indemnizar, se contraen a los que siguen:

a).- Por concepto de daño emergente la suma de $12'000.000.

b).- Lucro cesante la suma de $1'000.000 mensuales a partir de mes de febrero de 2006, hasta cuando efectiva y realmente se pague por este concepto.

c).- Perjuicio moral subjetivo, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

d).- Perjuicio a la vida de relación, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamentos fácticos de las pretens iones se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 28 de noviembre de 2003, la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de S.M., dentro del radicado No. 29.542, dictó una providencia en la que se abstuvo de abrir investigación por el delito de falsedad marcaria y receptación, además ordenó la entrega definitiva del automotor que había sido inmovilizado.

La referida investigación se originó en el informe que presentó la Policía Nacional, el 11 de marzo de 2002, a la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual dio cuenta de la posible ocurrencia del delito de falsedad marcaria y receptación, investigación a la cual se vinculó a la señora R.B.M.. A órdenes de la Fiscalía se dejó en custodia el vehículo marca Nissan, clase camioneta doble cabina, color azul, modelo 1998, placas DWS-130, motor KA24744987M, serie 3N1CD13S1ZK009393, chasis ZK008931.

El referido automotor fue retenido porque en los kárdex de la Policía Nacional aparecía registrado como hurtado, conforme a la denuncia No. 170300, instaurada en la ciudad de Cali, por la señora C.E.A.M..

En la investigación, la Fiscalía 31 logró determinar que el vehículo decomisado, no correspondía al que se había reportado como “robado” en la ciudad de Cali; no obstante, el despacho judicial no consignó en la parte resolutiva que sobre el vehículo no pesaba ningún requerimiento judicial, y por tanto, podía circular libremente en el territorio nacional.

Se afirmó en la demanda que la omisión de la Fiscalía de notificar a las autoridades que el carro inmovilizado no era el requerido judicialmente constituyó una falla del servicio que debe ser reparada, por cuanto el vehículo fue detenido y puesto a disposición de un despacho judicial que había dado por terminada la investigación a la cual estuvo vinculado.

Se precisó que el aquí demandante se encuentra legitimado para incoar la presente acción al haber adquirido la posesión del vehículo del señor Deiver de J.S.L., mediante un contrato de compraventa. Este, a su vez, celebró contrato de permuta con el señor E.G.B., a quien le inmovilizaron el carro, por lo que ha correspondido al aquí demandante responder por todos los inconvenientes derivados de la retención.

2. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 4 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del M., admitió la demanda y dispuso notificar a la parte demandada, así como al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público fueron debidamente notificados.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que estas carecían de soporte jurídico.

Argumentó que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde la investigación de los delitos y que entre sus competencias se encuentra habilitada para retener los medios de transporte que resulten implicados en la comisión de un delito. Este es un mecanismo apropiado para asegurar los medios prueba, por tanto, el ejercicio de dicha atribución no puede ser calificada, por sí misma, como generadora de daños, en especial en eventos como el presente, en los que el vehículo inmovilizado presentaba alteraciones en su sistema de identificación.

Resaltó que con la documentación allegada al expediente no se demostró que la Fiscalía 31 Seccional de S.M., hubiera omitido informar a las autoridades respectivas sobre el resultado de la investigación que se adelantó bajo el radicado No. 29.542.

Tampoco se acreditó cuáles fueron las decisiones adoptadas por la Fiscalía 49 de Estructura de Apoyo de Cali, instancia judicial ante la cual fue puesto a disposición el vehículo inmovilizado, por tanto, no existían los medios de prueba necesarios para acreditar el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y el daño solicitado en reparación.

Propuso como excepción, la configuración de una culpa exclusiva de la víctima al estimar que era deber del aquí demandante estar pendiente de las decisiones que dictara la Fiscalía General de la Nación e interponer los recursos de ley a fin de censurar las decisiones que, supuestamente, afectarían sus derechos.

El Ministerio Público guardó silencio.

El 22 de octubre de 2010, se abrió el proceso a pruebas y en la misma providencia se convocó para la realización de audiencia de pruebas , la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de la citada anualidad .

Una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 3 de diciembre de 2010 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad , la parte actora presentó un esquema conceptual relacionado con los diversos regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado y reiteró los razonamientos expuestos con la demanda .

La Fiscalía General de la Nación manifestó que no incurrió en una falla del servicio, toda vez que el vehículo fue inmovilizado por una circunstancia diferente a aquellas que se debatieron en el proceso penal, como fue la alteración de los guarismos y no por aparecer reportado como hurtado.

Manifestó que el monto de las pretensiones económicas solicitadas con la demanda excede al reconocido por los criterios jurisprudenciales, por cuanto la cantidad de cien (100) salarios se otorga como reparación por la muerte de una persona, situación que, en el presente caso, no ocurrió.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de l M. dictó sentencia el 23 de marzo de 2011 en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En aplicación del principio de iura novit curia y atendiendo los hechos de la demanda, no se está ante un error judicial tal como lo propone la parte actora, sino frente a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, siendo este el régimen de imputación desde el cual analizó el problema jurídico planteado.

Por tratarse de un régimen de responsabilidad subjetiva, le correspondía a la parte actora acreditar la ocurrencia del hecho generador del daño, así como la relación de causalidad que existiera entre la acción u omisión de la administración y el daño reclamado en reparación.

En relación con la ocurrencia del hecho, la parte actora debía demostrar que la Fiscalía 31 Seccional de S.M. no le comunicó a la Fiscalía 49 Seccional de Cali lo decidido en la providencia del 28 de noviembre de 2003 y que tal omisión provocó la inmovilización del vehículo.

Los agentes de la Policía de Automotores de S.G. inmovilizaron el vehículo y al revisarlo advirtieron que sus distintivos de identificación se encontraban regrabados.

Solo se estableció la procedencia del automotor con el número de seguridad que certificó directamente la empresa...

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