Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976385

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00683-01 (AC)

Actor: C.A.O.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL CALDAS Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL , SECRETARÍA GENERAL, GRUPO PENSIONADOS

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido el 10 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el amparo por violación al derecho fundamental de petición.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor C.A.O.G. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y de petición, los cuales estimó vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional - Secretaría General, Grupo de pensiones, la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad, S.C., debido a que fue retirado de la Policía Nacional debido a una disminución de su capacidad laboral equivalente al 95.50%, le fue negada la continuidad en la prestación de los servicios de salud, no le resolvieron de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y una solicitud de indemnización.

Por lo anterior, pidió que se ordene a la entidad demandada expedir los actos administrativos a través de los cuales se pague la indemnización causada con motivo de la disminución de la capacidad laboral, le sea otorgada su pensión de invalidez, se le pague el retroactivo de las mesadas pensionales y se ordene la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.2. El 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas, en Sala Unitaria, admitió la tutela presentada y ordenó notificar al Director de Sanidad de la Policía Nacional (Caldas), al Director del Área de Sanidad de la Policía Nacional y a la Secretaría General de la Policía Nacional - Grupo de Pensiones.

II.2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia solicitó negar la acción de tutela por los siguientes motivos:

Indicó que el Área de Medicina Laboral de Caldas realizó las gestiones pertinentes dentro de la oportunidad debida para efectos de convocar y notificar la Junta Médica Laboral que requería el usuario.

Explicó que ni la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ni el Área de Sanidad de Caldas tienen dentro del ámbito de sus competencias la facultad de reconocer la pensión de invalidez, como tampoco el pago de las indemnizaciones, dado que esta función se encuentra en cabeza de la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Secretaría General - Área de Prestaciones Sociales.

Adujo que el Área de Sanidad solo puede prestar servicios médicos a quienes ostentan alguna calidad relacionada en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, esto es a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, lo cual no se cumple en el presente proceso. Sin embargo, manifiesta que el actor actualmente cuenta con servicios médicos por el sistema general de conformidad con la consulta realizada por el FOSYGA, por lo que no existe amenaza actual o peligro inminente frente a estos derechos que aducen ser vulnerados.

II.3. La Secretaría General de la Policía Nacional - Grupo de Pensiones solicitó negar la acción de tutela por los siguientes motivos:

Informó que el Área de Prestaciones Sociales inició los trámites administrativos para realizar el correspondiente reconocimiento pensional, para así proyectar el acto administrativo correspondiente.

Citó la Sentencia de Unificación SU-975 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se interpretan los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo en relación con los términos que deben ser tenidos en cuenta para dar respuesta de fondo a las solicitudes en material pensional, los cuales contemplan 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a este tipo de solicitudes.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo proferido el 10 de octubre de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, así:

“TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor C.A.O.G. (sic) dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - GRUPO DE PENSIONADOS y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -ÁREA DE SANIDAD CALDAS DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

En consecuencia,

ORDÉNASE al C.M.R.G., JEFE DEL GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado desde el día siguiente a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa, completa y de fondo a la petición datada el ocho (8) de marzo de 2017, por el señor C.A.O.G., y se efectúe la notificación al citado ciudadano en los términos de ley.

ADVIÉRTESE a la entidad demandada que no podrá volver a incurrir en situaciones similares a las descritas y que dieron lugar a la incoación de la acción de tutela.”

Como razones para sustentar la decisión, el tribunal estimó lo siguiente:

Adujo que encontró debidamente acreditado que el señor C.A.O.G. solicitó el 08 de marzo de 2017 a la entidad demandada, lo siguiente: 1) proferir el acto administrativo mediante el cual se le reconozca y se ordene el pago de la indemnización causada con motivo de la disminución de la capacidad laboral determinada en Acta de Junta Médico Laboral; 2) proferir la resolución a través de la cual se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho; 3) se le brinde la asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica, de rehabilitación, de medicamentos y demás por el tiempo que sea necesario; 4) se disponga el pago retroactivo de las mesadas pensionales a que hubiere lugar.

Estimó que si bien la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud del actor, ésta no se materializó, como quiera que en lo referente a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización a causa de la disminución de la capacidad laboral, la Policía Nacional con la respuesta otorgada no resolvió de fondo la solicitud impetrada, toda vez que simplemente informó sobre la recolección de documentos y la totalidad de antecedentes para realizar el estudio pertinente del caso.

Expuso que: “[…] Aunado a lo anterior la Sala resalta que el derecho de petición fue enviado el ocho (8) de marzo de 2017, el cual fue recibido el día siguiente y fue resuelto el diez (10) de mayo de la misma anualidad, aduciendo lo anteriormente señalado, así mismo en las contestaciones que fueron allegadas en las cuales el sustento que otorgan es la incompetencia para resolver dicha solicitud /Área de Sanidad de Caldas/y el cumplimiento de los trámites que le son competentes al Área de Grupo de Pensiones, adicionando a la vez que han dado respuesta obedeciendo al artículo 19 del Decreto 656 de 1994 mediante el cual indica el término para dar solución a las peticiones en materia pensional, no obstante no se percatan que el artículo resalta que son cuatro (4) meses calendario para dar RESPUESTA DE FONDO, la cual no se ha dado a la fecha.[…]”

Por lo anterior, estimó que la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del actor, en razón a que a la fecha la entidad no ha dado respuesta clara, completa y precisa a la petición del actor.

IV. IMPUGNACIÓN

C.A.O.G., por medio de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que si bien se ordenó dar respuesta a su petición radicada el 8 de marzo de 2017, también lo es que omitió pronunciarse sobre el derecho a la seguridad social integral, en particular el derecho a la continuidad en el tratamiento de salud.

Manifestó que no hay pronunciamiento respecto a la continuidad en el tratamiento y la prestación del servicio de salud que se le venía prestando como afiliado no sometido al régimen de cotización en calidad de alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en virtud del artículo 23 literal b) numeral 1º del Decreto 1795 de 2000.

Adujo que dicho tratamiento y servicio le fue cancelado abruptamente con ocasión del retiro de la institución, a tal punto que le hicieron nugatoria la entrega de unos medicamentos, un examen anti-acuaporina 4 que tenía pendiente y los controles médicos que requiere su grave patología. Todo lo cual le obligó a que, no obstante su pérdida de capacidad laboral del 95.50%, se vinculara laboralmente para poder obtener el servicio de salud y dar continuidad a su tratamiento.

Expuso que el Área de Sanidad de C. no puede excusarse en que actualmente cuenta con los servicios médicos, en el régimen contributivo, puesto que, como bien lo expuso en el hecho 10º de la solicitud de tutela, es inminente que el contrato de trabajo del actor está próximo a vencerse y que no le será renovado por el deterioro evidente de su salud.

Señaló que el hecho de que se haya tutelado el derecho de petición no garantiza que la Policía Nacional, Área de Prestaciones, reconozca su derecho a la pensión de invalidez, pues bien puede en principio negarle ese derecho y con ello no permitirle que adquiera la calidad de afiliado sometido a régimen de cotización al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con lo cual su derecho a la salud quedaría en el limbo hasta que se dirima su estatus pensional, es decir, hasta que se resuelvan los recursos procedentes en sede administrativa.

Así las cosas, estima necesario tutelar, aunque fuere provisionalmente, el derecho a la continuidad en el tratamiento y servicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR