Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-00951-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976521

Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-00951-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 66001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00951 - 03(40610)

Act or: J.J.L.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se configuró el daño alegado. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional-

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de diciembre de 2010, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1.- La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2004 por el señor J.J.L.C., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, del daño ocasionado al demandante por el error judicial materializado en dos providencias judiciales; y, consecuencialmente, que se condenará a la misma entidad al pago de perjuicios morales y materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

1.2.- Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

1.2.1.- J.J.L.C., adelantó un proceso ordinario laboral contra el Instituto Nacional Penitenciario, en el que obtuvo sentencia favorable en primera y segunda instancia; en estos fallos se ordenó al INPEC reintegrarlo a su cargo, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro.

1.2.2.- Afirma que para obtener el pago de los salarios dejados de percibir, inició un proceso ejecutivo laboral en el que se le canceló la suma de $10.387.482; pese a que en la época en que se realizó el anterior pago, el INPEC ya había expedido resolución que reconocía un mayor valor, esto es, la suma de $14.544.944.

1.2.3.- El aquí demandante inició otro proceso ejecutivo por la diferencia, que él consideraba como saldo insoluto; sin embargo, el Juzgado Primero Laboral de P., que conoció de esta segunda demanda ejecutiva, la rechazó por considerar que las obligaciones derivadas del proceso ordinario laboral ya habían sido canceladas. Esta decisión fue apelada, y al resolver el recurso el superior jerárquico confirmó la providencia.

1.2.4.- El actor sostiene que lo que pretendía cobrar en el segundo proceso ejecutivo son rubros diferentes a los que se le pagaron en el primero, pues en la segunda ocasión se cobraba lo reconocido en las resoluciones 462 y 701 de febrero y marzo de 2002, y que en ello consistió el error judicial.

2.- Actuación procesal en primera instancia.

2.1.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda contra la Nación- Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 16 de junio de 2006 al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de la directora Seccional de Risaralda. El expediente fue remitido a reparto de los Juzgado Administrativos el 31 de julio de 2006

2.2.- El 7 de septiembre de 2006, la Rama Judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones porque, a su juicio, las decisiones del Juzgado 1º Laboral del Circuito de P. y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito, al rechazar la demanda ejecutiva, estuvieron ajustadas a derecho. En relación con los hechos admitió algunos y respecto de los demás manifestó que se atendría a lo que resultase probado. Presentó como única excepción la que denominó innominada o genérica.

2.3.- Después de haberse cumplido diversos actos procesales ante el Juzgado Cuarto Administrativo de P., el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la fijación en lista realizada el 26 de agosto de 2006, dejando incólumes las pruebas practicadas ante el Juzgado.

2.4.- En consecuencia se volvió a surtir la fijación en lista y la Rama Judicial presentó contestación a la demanda en la que nuevamente se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos manifestó que se atendría a lo probado. En esta oportunidad propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la que hizo consistir en que el demandante no interpuso ningún recurso contra la liquidación del crédito que se hizo en el primigenio proceso ejecutivo laboral; por el contrario, sostuvo la entidad demandada, la consintió y recibió el correspondiente pago y solamente cuando se emitieron las resoluciones decidió reclamar una suma que en el proceso ejecutivo nunca analizó o reclamó.

2.5.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 29 de abril de 2010, teniendo en cuenta que no existían pruebas por practicar, comoquiera que habían sido practicadas por el Juzgado Cuarto Administrativo, ordenó prescindir el periodo probatorio. Y, en auto de 18 de junio de 2010, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, oportunidad que solamente utilizó la entidad demandada; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

2.6.- La Rama Judicial en su escrito de alegatos reiteró lo afirmado en el texto de la contestación de la demanda, y concluyó que el juzgado que había rechazado la demanda ejecutiva y el Tribunal que había confirmado tal decisión habían manejado la figura de la cosa juzgada no como excepción, sino como presupuesto de exigibilidad del título, en uso de su autonomía y libertad para interpretar los hechos. De igual manera indicó que a su criterio se había presentado una indebida interpretación de la decisión judicial por parte del INPEC, sin que ello implicara revocatoria o inaplicación de los actos administrativos”

3.- La sentencia de primera instancia

3.1.- El 7 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configura el error judicial invocado en la demanda.

3.2.- A este respecto el Tribunal, después de examinar las pruebas argumentó que el aquí demandante omitió objetar la liquidación del crédito que realizó el despacho judicial que conoció el primer proceso ejecutivo, pese a que ya había sido expedida la resolución por la entidad ejecutada, y con tal negligencia permitió la consolidación del monto de la obligación.

3.3.- De otra parte, adujo el a quo, que no es de recibo el argumento del recurrente según el cual, en el segundo proceso ejecutivo al juez le estaba vedado analizar los efectos del acto administrativo de liquidación, pues se trata de un acto de mera ejecución de un fallo judicial, cuyos efectos se encuentran supeditados a lo dispuesto en la sentencia, integrando ambos un título ejecutivo complejo.

3.4.- En consecuencia, concluyó el Tribunal, las providencias del 4 de julio de 2002, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. rechazó la demanda ejecutiva y la del 12 de agosto del mismo año, en el que el Tribunal Superior de Risaralda confirmó ese rechazo, fueron debidamente razonadas y basadas en fundamentos objetivos, por lo que no puede catalogárseles de ser contrarias a la ley, y menos aún, constitutivas de una vía de hecho.

4.- El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

4.1.- El 19 de junio de 2011, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, donde solicita se revoque dicha sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Dicha solicitud la sustenta en primer lugar, en que la existencia de un recurso de apelación no impide la consolidación del error judicial, pues si en segunda instancia se persiste en el error, la única alternativa que le queda al agraviado es la reparación directa. A propósito del argumento del Tribunal, según el cual el demandante había podido objetar la liquidación del crédito con las dos resoluciones, la No. 462 y No. 701 de febrero y marzo de 2002, respectivamente, sostiene que ello resulta equivocado, pues tales resoluciones no existían en la época inicial del primer juicio ejecutivo, el cual se había fundamentado en la Resolución No. 1532 de mayo de 2001.

4.2.- Finalmente, se insiste en el escrito de sustentación del recurso, que el Juez Segundo Laboral no podía calificar la legalidad de las Resoluciones que se presentaron como título ejecutivo, pues las mismas eran independientes de la condena proferida en el proceso ordinario laboral y contenían rubros no tenidos en cuenta en el fallo que se profirió en aquel proceso.

4.3.- Por medio del auto del 1º de octubre de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso. En providencia del 28 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

4.4.- En escrito del 23 de febrero de 2010, la parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos esgrimidos tanto en la demandada, como en el escrito en el que sustentó el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1 Legitimación en la causa

1.1.1.- La legitimación en la causa es la calidad subjetiva reconocida a las...

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