Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976525

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00980-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C. , siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 41001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00980 - 01(40983)

Actor: H.S.F. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Contenido: D.: Se revoca la decisión que declaró la caducidad de la acción, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda por encontrarse configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia - Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -Caso concreto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 08 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del H. que declaró probado de manera oficiosa las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la señora A.R.S., y la de caducidad de la acción, en consecuencia se abstuvo de resolver el fondo del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 13 de agosto de 2004 por H.S.F. y A.R. de S., quienes actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la falla en el servicio, derivada de la ausencia o deficiencia en la administración, custodia y conservación del inmueble secuestrado dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelantó por el Banco Cafetero contra los aquí demandantes en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva . C. solicitó que se hicieran la siguiente condena:

1.1.- Por concepto de “daños y perjuicios, materiales y morales, consolidados y futuros sufridos por los demandantes H.S.F. y AURORA RODRÍGUEZ SANDOVAL” . En consecuencia “condenar a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes (…) la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/ CTE ($419.214.180) debidamente indexada o actualizada hasta el momento del pago, o la suma de dinero que resulte probada en el proceso, más los intereses moratorios de la citada cantidad, que corresponde al valor del deterioro o disminución del precio real comercial del inmueble embargado y secuestrado, como consecuencia directa de la deficiente custodia, vigilancia, administración y conservación del citado inmueble, dentro del proceso ejecutivo mencionado”.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

Que el 20 de marzo de 1997 el banco Cafetero, hoy Bancafé, radicó demanda ejecutiva mixta contra los señores H.S.F. y A.R. de S., para el cobro de varias obligaciones que estos tenían con esa entidad, solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro de un inmueble hipotecado de propiedad de S.F., ubicado en el municipio de Palermo, H.. En desarrollo de ese proceso judicial, el 04 de abril de 1997, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva libró orden de pago a favor de la parte demandante y ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.

El 08 de abril de 1997 los señores H.S.F. y A.R. de S. se notificaron del mandamiento de pago y renunciaron a los términos para pagar y excepcionar.

Seguidamente, el 08 de abril de 1997 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva ordenó practicar la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, mediante comisión conferida al Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo Huila. Posteriormente, mediante providencia notificada el 14 de julio de 1997, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir con la ejecución y decretó el avalúo del bien; y en auto del 01 de agosto de 1997 aprobó la liquidación del crédito y costas, en la que se determinó que el valor total de los créditos sumaban para tal época $259.260.349.20.

El 10 de febrero de 1998 se practicó la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, el mismo día se designó como secuestre al señor J.M.C.M., en el acta correspondiente se dejó constancia que dicha propiedad se denominaba “Hotel del Río”, que todos los enseres y demás elementos se encontraban en perfecto estado de conservación y funcionamiento. En esa misma fecha el secuestre entregó el inmueble afectado en depósito gratuito a la demandada A.R.C., quien el 09 de octubre de 1998 se lo reintegró al secuestre, en el acta se dejó constancia que éste recibió el inmueble en perfecto estado.

El 02 de marzo de 1998 el apoderado judicial del Banco solicitó el avalúo del inmueble embargado y secuestrado, medida que ordenó el Juzgado el 11 de marzo de 1998. El 03 de abril de 1998 se presentó ante dicha autoridad judicial la experticia que avaluó el bien en la suma de $572.210.000, este dictamen no fue objetado, por lo que el 27 de abril de 1998 el juez de conocimiento, a petición de la parte demandante, ordenó el remate del inmueble. El 11 de junio de 1998 se celebró dicha diligencia, la cual se declaró desierta por ausencia de postores, seguidamente se realizaron varias diligencias de remate que también se declararon desiertas por la misma razón.

Por otra parte, indicó el apoderado de la parte demandante que en el curso del proceso el secuestre informó en repetidas ocasiones, esto es, el 10 de febrero de 1999, el 15 de marzo 1999, y el 15 de octubre de 1999, de la ocurrencia de varios hurtos realizados al inmueble secuestrado; informes en los que manifestó y que éste había interpuesto las denuncias correspondientes. Estos hurtos incidieron en el valor comercial del inmueble dado en garantía para el pago de las obligaciones adquiridas con el banco demandante.

Resaltó la parte actora que el Secuestre presentó renuncia a su cargo, la que fue aceptada por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva mediante providencia del 15 de marzo de 1999, y designó como nuevo secuestre a J.A.L., a quien se le comunicó su nombramiento; sin embargo, este auxiliar de la justicia no se posesionó y dicha autoridad judicial no veló para que se diera cumplimiento a su orden, actuando de manera omisiva. Señaló la parte actora que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 15 de marzo de 1999 y el 24 de septiembre de 1999 no tenía ninguna información sobre la custodia y conservación del inmueble secuestrado, tampoco hizo gestión alguna para notificar la nueva designación al secuestre A.L., quien nunca se posesionó y por ende nunca ejerció sus funciones, consolidándose así un total abandono del bien secuestrado.

Resaltó la parte demandante que para el año 2000 el inmueble continuaba abandonado; sin embargo, para el 11 de enero de 2000 el señor C.M. radicó escrito en el que manifestó al Juzgado que hasta ese día él no sabía sobre la aceptación de la renuncia de su cargo; por lo que reiteró su renuncia y recalcó que por sus otras labores no podía seguir a cargo de la custodia de dicho bien; a juicio de la actora, esto demuestra la equivocada e imprudente escogencia y designación del auxiliar de justicia por parte de la administración de justicia. El 12 de enero de 2000 el Juzgado se limitó a informar al secuestre que desde el 15 de marzo de 1999 le había aceptado la renuncia y ordenó hacer la entrega de los bienes secuestrados al nuevo secuestre A.L.; sin tener en cuenta que para esa fecha dicho auxiliar de la justicia no se había posesionado; por lo que esa decisión resultaba ineficaz.

El 23 de agosto de 2000 la parte demandante dentro del proceso ejecutivo solicitó ante el Juzgado de conocimiento que este ordenara un nuevo avalúo comercial del inmueble; esta experticia se rindió por los peritos designados, en octubre de la misma anualidad, avaluándolo en la suma de $305.991.640; por lo que, concluye el demandante, estaba demostrado que entre abril de 1998 a esa fecha, dicho predio se había devaluado en $266.218.360 en virtud del abandono y deterioro del inmueble secuestrado, imputable a la desidia, descuido, negligencia de la administración de justicia, en la administración y custodia del inmueble afectado con medida cautelar.

El 25 de mayo de 2001 el Juzgado Tercero Civil del Circuito nuevamente ordenó al secuestre A.L. recibir los bienes secuestrados, sin tener en cuenta que éste no se había posesionado; además, olvidando que para esa fecha ya no pertenecía a la lista de auxiliar de justicia según lo había informado el 05 de marzo de la misma anualidad. Al respecto señaló la parte demandante que era evidente la negligencia de la administración de justicia al proferir providencias cuyo resultado sería inútil.

Por último, indicó que desde el 15 de marzo de 1999 el inmueble secuestrado no contó con un secuestre que cuidara y vigilara el inmueble; tiempo en el que se deterioró por los saqueos a sus instalaciones y dependencias, por ausencia total de custodia y vigilancia del mismo, ocasionado la pérdida del valor adquisitivo de éste hasta el 04 de marzo de 2004 fecha en que este inmueble fue adjudicado. Asimismo indicó que: “la negligencia de la Administración de Justicia en la custodia y administración del inmueble secuestrado queda patente en primer lugar, por la designación equivocada de un secuestre negligente en su...

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