Sentencia nº 70001-23-31-000-1998-00711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976709

Sentencia nº 70001-23-31-000-1998-00711-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001 - 23 - 31 - 000 - 1998 - 00711 - 01(40 958)

Actor: ORLANDO CHADID TAMARA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Descriptor: Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra acreditada la falla médica que fundamente la imputación. Restrictor: Legitimación en la causa/ Caducidad de la acción de reparación directa/ Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se resolvió denegar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 7 de octubre de 1998 por O.C.T. (víctima directa), O.C., T.T. (padres), U.C.T., G.C.T., G.C.T., N.C.T. y M.C.T. (hermanos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por la incapacidad y secuelas con que quedó (…) ORLANDO CHADID TAMARA para laborar, consistente en el acortamiento del fémur de la pierna derecha (…) por no habérsele prestado atención médica especializada oportuna.

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales para O.C.T. (víctima directa), O.C. y T.T. (padres), la suma equivalente a 1.000 gramos de oro; y para los demás demandantes la suma equivalente a 500 gramos de oro, para cada uno.

- Por concepto de daño fisiológico para O.C.T. (víctima directa), la suma equivalente a 2.000 gramos oro.

- Por concepto de perjuicios materiales para O.C.T. (víctima directa) “Los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 25 de julio de 1997, hasta cuando parcialmente se determine que está en capacidad de laborar.”

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El 16 de enero de 1996,O.C.T. sufrió un accidente de tránsito, en desarrollo de su actividad laboral de mensajero motorizado, razón por la cual fue trasladado al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de la ciudad de Corozal - Sucre, donde le informaron que había sufrido una fractura del fémur y pie derecho y el 23 de enero de 1996 le practicaron procedimiento quirúrgico de Osteosíntesis de Fémur, mediante clavo de kuntschers y asas de alambre.”.

Luego de la cirugía, fue trasladado a la ciudad de Sincelejo a fin de continuar con el tratamiento médico, siendo atendido por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, quien le reconoció el incapacidad para laborar entre abril de 1996 a abril de 1997.

A mediados de julio de 1996 requirió atención medica como consecuencia de una “granula en el glúteo derecho por rechazo del material de osteosíntesis”. Pero, debido a que los contratos celebrados con los médicos especialistas se habían “vencido”, sólo fue atendido hasta el 7 de octubre de 1996, donde se detectó una nueva fractura en “el cayo óseo”, razón por la que ordenaron nueva cirugía de osteosíntesis, que se practicó el 26 de noviembre siguiente.

Finalmente, los especialistas ortopédicos realizaron una junta médica donde se concluyó que el paciente tenía acortamiento del Fémur de 7.3 cm y una fractura por fatiga y osteopenia en tibia más aflojamiento del material de osteosíntesis anterior.

De manera que, el demandante atribuye lo sucedió a una falla médica de la entidad demandada y, además, argumentó que el I.S.S no aplicó el art. 37 del Decreto 1295, que regula la cancelación de incapacidades de los asegurados, equivalente 100% del salario base de cotización, y no determinó el estado de invalidez.

2. El trámite procesal de primera instancia

2.1 Admitida la demanda, y noticiado de la existencia del proceso al Director General del Instituto de Seguros Sociales - Sincelejo, el asunto se fijó en lista.

2.2 El 8 de junio de 1999, el Instituto de Seguros Sociales - Sincelejo contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa al alegar que, el empleador del señor C.M. no lo tenía debidamente afiliado al sistema de Seguridad Social, pues el accidente habría ocurrido el 26 de enero de 1996 y la afiliación se efectuó al día siguiente; ii) Caducidad de la acción, pues “desde la ocurrencia del hecho, 16 de enero de 1996, a la fecha de notificación de la presente acción de reparación directa, han transcurrido, más de tres años”.

2.3 El 22 de octubre de 1999 el Tribunal Administrativo de Santander dispuso tener como pruebas los documentos aportados al proceso y decretó practicar las demás documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante y la entidad demandada.

2.4 El día 23 de abril de 2002, se celebró audiencia de conciliación que fue declara fallida por inasistencia del apoderado de la parte demandada.

2.5 El 8 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su correspondiente concepto.

2.5.1 El 8 de julio de 2002, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, donde reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que, contrario a lo expresado por la parte actora, está debidamente probado que el ISS sí brindó la atención médica necesaria para la debida recuperación del demandante, de manera que no puede endilgársele el acortamiento del fémur, dado que este fue consecuencia del accidente de tránsito.

2.5.2 La parte demandante presentó escrito de alegatos el día 8 de julio de 2002 donde ratificó lo expuesto en el escrito de demanda.

2.5.3 El 24 de julio de 2002, el Ministerio Público presentó su concepto de rigor y concluyó que no está probada la falla en el servicio imputada al Instituto Seguro Social, con fundamento en

“[D]e las historias clínicas, igual se advierte, que desde cuando el señor C. d id M., sufrió el accidente, el Seguro Social, incluso sin estar afiliado se le prestó el servicio, se le realizaron las intervenciones quien en su novedad exigían, se le hizo control por mes, reunió a su Junta Médica para determinar el procedimiento a seguir e incluso en la misma Junta que contó con la asistencia de médicos ortopedistas, traumatólogos, radiólogo y jefe de salud, que se realizó el 6 de marzo de 1997, asistió el paciente, y se ordenaron los respectivos exámenes.

Debe anotarse, que para la fecha en que la Junta ordena la realización de los exámenes de radiología, según lo indica la entidad demandada (…) el instituto contaba con el servicio de Radiología, el cual solo estuvo suspendido por el mes de enero de 1997.

(...)

La falta de atención médica por la ausencia de contrato con médicos especialistas, no encuentra respaldo en los documentos que hacen parte de la historia clínica. Siempre fue atendido por médicos ortopedistas, uno de los cuales debió verlo y diagnosticarlo todos los meses para otorgarle las certificaciones médicas de incapacidad.

(...)

[N]o aparece demostrado en el informativo, que el comportamiento de la institución prestadora del servicio, haya sido negligente y omisivo y que no haya contado con el personal médico especializado que el paciente requería. Por ello no sería dado afirmar que el acortamiento del fémur de su pierna derecha, tuvo relación directa a la falta o no oportuna atención médica, como bien lo refirió en su declaración el doctor O.G.C.B., como consecuencia del accidente sufrido, la fractura fue multifragmentaria, una de las fracturas no se consolidó por aflojamiento del material, y le quedó como consecuencia como secuela un acortamiento del mismo.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que:

“Luego del análisis probatorio estima la Sala, que el acortamiento de la pierna derecha del paciente Orlando Cha d id Támara, no fue consecuencia directa de la tardía prestación del servicio de salud por parte del instituto de Seguros Sociales, sino que fue consecuencia, de la propia gravedad de las lesiones que sufrió en el accidente.

Nótese que desde la atención del Hospital Regional de II Nivel de Corozal, el afectado presentaba deformación de su extremidad inferior derecha, (fl. 148 reverso), que de las dos primeras cirugías de osteosíntesis practicadas en dicha institución no aseguraban totalmente su recuperación, pues, la magnitud del accidente deja entrever que probablemente dejaría consecuencias tal como ocurrió. Por consiguiente, no puede imputársele al Instituto de Seguros Sociales responsabilidad alguna, por la complicación o incapacidad padecida por el señor O.C. d id Támara.”

(...)

No pasa por alto la Sala, el hecho de que el médico que realizó la operación haya dicho que evolucionó perfectamente y que el paciente está en buenas condiciones, y que por su parte el apoderado del actor haya presentado una (sic) escrito y unos documentos con los que pretende demostrar que el paciente no se ha recuperado totalmente, lo cual puede incluso ser cierto, pero...

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