Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-05373-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976713

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-05373-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 05373 - 01(40222)

Actor : N.M.A. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS)

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Confirma la sentencia que negó a las pretensiones de la demanda, por no encontrarse probada la falla médica alegada. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquía que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 21 de julio de 2004 por N.M.A. (madre de la víctima), N.N.M. y O.N.M. (hermanos de la víctima), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de V.A.N.M. (víctima directa), ocurrida el 25 de diciembre de 2005 como consecuencia en la omisión pronta de la atención del servicio médico.

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 smlmv para la señora N.M.A. y 500 smlmv para cada uno de los demás demandantes.

- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $2 650.000.oo, correspondientes a los gastos de inhumación del menor V.A.N.M.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El 25 de diciembre de 2002 falleció V.A.N.M. como consecuencia de la “omisión de los funcionarios en la pronta atención del servicio” médico.

Al respecto, los demandantes sostienen que el 25 de diciembre de 2002 la víctima ingresó al centro de atención de urgencias de Metro-salud en Medellín con heridas en una pierna y en el abdomen producto de un arma de fuego, y que debido a las malas condiciones en que se encontraba, fue remitido al Instituto de Seguros Sociales.

Se afirma, además, que el joven N.M. entró al centro asistencial del ISS a las 4:50 am, pero solo fue atendido hasta que su madre allegó las planillas integradas de liquidación de aportes, para acreditar el debido pago al sistema de salud. Entre tanto, el paciente estuvo al interior de la sala de urgencias del Seguro Social sin recibir ningún tipo de asistencia médica, ello aunado a su delicado estado de salud generó la muerte de V.A.N.M..

2. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiado el Instituto de Seguros Sociales de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

2.1.- Contestación a la demanda.

El 15 de junio de 2005, el apoderado del Seguro Social - Seccional Santander contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por considerar que la atención médica prestada a V.A.N.M. fue oportuna y diligente. Adicionalmente alegó como excepciones i) Prestación eficiente, diligente y oportuna del servicio; ii) Inexistencia de la falla en el servicio médico asistencial; iii) Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo del Seguro Social E.P.S; iv) Hecho de un Tercero; v) Inexistencia del daño y vi) Tasación excesiva y no cierta de los perjuicios; cabe resaltar, que ninguna de las excepciones se encuentra sustentada.

2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión

El 27 de julio de 2005 el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a pruebas y el 8 de agosto de 2007 corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

El 31 de agosto de 2007 el Instituto de Seguros Sociales - ISS presentó sus alegatos de conclusión, donde concluyó que la muerte no se presentó por fallas en el prestación del servicio de salud, la muerte se presentó como consecuencia de las heridas que un tercero le propinó al joven V.N., las cuales le produjeron un choque hipovolémico que no se pudo controlar con las medidas terapéuticas actuales.”.

La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en instancia de alegatos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 11 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquía negó a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que:

“De lo expuesto se infiere que la prueba testimonial recepcionada es la única que da cuenta de que el paciente una vez arribó a la IPS Clínica León XIII, no fue atendido po r que no fueron presentados sus documentos de identificación; sin embargo, advierte la Sala que la transcripción de la historia clínica efectuada por el Comité Ad- hoc, del Instituto de Seguros Sociales acredita una situación diferente, pues informa el joven V.A.N.M. ingresó a la clínica a las 5:00am, a las 5:20am ingresó para cirugía y las 5:35am se le practicó cirugía.

(...)

En consecuencia, no encuentra razonable la Sala afirmar que la prestación de los servicios requeridos por V.A.N.M. fueron demorados o retrasados, como quiera que no existe medio probatorio alguno dentro del plenario que permita determinar certeramente si el lapso de tiempo transcurrido entre el ingreso del paciente al centro hospitalario y el inicio de la cirugía, fue prudencial o no, circunstancia que obviamente ameritaba probarse, sin embargo, no fue así.

(...)

En el presente caso refieren también los testigos que no hubo atención por parte del personal médico, partiendo de la base de que el paciente no tenía colocado suero ni sonda alguna a la vista; argumento frente al cual, la Sala se permite indicar que estas circunstancias no son concluyentes para determinar la atención médica de un paciente, pues son los profesionales de la salud quienes están capacitados para conceptuar si se requiere o no de su aplicación; de otro lado, téngase en cuenta que el resumen de la historia clínica obrante a folio 45 da cuenta de que al paciente se le colocó “...sonda vesical, con franca hematura (sic)...”, la cual pudo no estar a la vista de los acompañantes de V.A..

Finalmente, obsérvese que al paciente se le pudo practicar la cirugía, sin embargo, una vez ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos dado el delicado y deteriorado estado de salud que presentaba por la gravedad de las lesiones (herida de vena y arteria iliaca), presentó una hemorragia incorregible, dándose su fallecimiento sobre las 10:35 horas.”

III. RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de noviembre de 2010 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que dicha providencia sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentra debidamente probado que la atención prestada por el Instituto de Seguros Sociales a V.A.N. hubiese sido óptima, y que por el momento fue negligente y tardía para la gravedad de las heridas que presentaba.

De igual forma, se expone que aunque el Acta del Comité Médico expresa como el paciente fue atendido inmediatamente y de manera adecuada, considera que, al no haber sido aportado el historia l clínic o , como lo había solicitado el Tribunal, no puede existir certeza de las conclusiones a las que se llegaron y , contrario a ello, solo existen incertidumbres.

Asimismo, expone no existir coherencia entre lo establecido en el Acta del Comité y el Acta de Necropsia, por cuanto en la primera se manifiesta que ninguna de las dos heridas tiene orifico de salida de bala; mientras que, en la segunda, una de las heridas si tiene orificio, circunstancia que para la parte actora resta credibilidad al aparente buen servicio que brindó la entidad demandada.

En auto del 1 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 7 de febrero de 2011 esta Corporación admitió el recurso de alzada y el 28 de febrero de 2011 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor . Oportunidad que fue aprovechada por la entidad demandada, quien reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda .

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Legitimación en la causa, 2. Caducidad de la acción de reparación directa, 3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, 4. Régimen de imputación derivado de la actividad médica, 5. El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias y 6. Caso concreto.

1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso o, en otras...

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