Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-02504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976721

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-02504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 02504 - 01(39 038)

Actor: J.A.H.C. Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: D.: confirma la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada porque se encuentra probada la falla médica en la prestación del servicio de salud. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias / Responsabilidad médica por error de diagnóstico.

Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Unidad Médico Quirúrgica -Unimeq S.A y Servir S.A, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: D. a la Caja Nacional de Previsión Social, Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica administrativamente responsable por la muerte de la señorita N.Z.H.Q..

SEGUNDO: CONDENASE solidariamente a la Caja Nacional de Previsión Social, Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica S.A a pagar a cada uno de los señores J.A.H.C. e I.C.Q. de H. por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Condenase solidariamente a la Caja Nacional de Previsión Social, Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica S.A a pagar a cada uno de los señores M.A.H.Q. y S.J.H.Q. por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales y vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Condenase solidariamente a la Caja Nacional de Previsión Social, Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica S.A a pagar a la parte actora por concepto de perjuicios materiales (gastos fúnebres) la suma equivalente a un millón sesenta mil pesos ($1.060.000.oo)

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 28 de julio de 2000 por J.A.H.C. (padre de la víctima), I.C.Q. de H. (madre de la víctima), S.J. y M.A.H.Q. (hermanos de la víctima) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, la I.P.S Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica S.A. - Unimeq de la muerte de N.Z.H.Q. ocurrida el 19 de abril de 1999.

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó condenar a las entidades demandadas, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

“2.2.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, la IPS Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica (…) a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes en pesos colombianos las siguientes cantidades de oro fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a) para J.A.H.C. e I.C.Q. un mil gramos de oro a cada uno en su condición de padres de N.Z.H.Q.; b) para M.A. y S.J.H.Q., quinientos gramos de oro a cada uno en condición de hermanos de N.Z.H.Q..

2.3.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, la IPS Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica (…) a pagar a J.A.H.C. e I.C.Q. de H. los perjuicios materiales ocasionados con la muerte de su hija N.Z.H.Q., teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

a) El valor que los demandantes H.Q. tuvieron que cancelar de su propio peculio, como gastos de sepelio así:

Cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000) por compra improvista de un lote de terreno en el parque cementerio las colinas y un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) como gastos funerarios y transporte.

b) Los demandantes a raíz de su padecimiento por el percance debieron dejar de laborar y dedicarse a consolar mutuamente durante más de cuatro meses dejando de percibir un promedio de dos millones quinientos mil pesos mensuales ($2.500.000) para un total de diez millones de pesos ($10.000.000.oo).

c) El equivalente a un promedio de cuarenta y cinco mil pesos diarios que devengaba N.Z.H.Q. como recreadora durante los días sábados, domingos y de descanso y de inasistencia a clase para un promedio de doce días al mes dando una suma total de quinientos cuarenta mil pesos mensuales ($540.000) por un lapso de treinta y tres meses, total diecisiete millones ochocientos veinte mil pesos ($17.820.000.oo).

d) Lo que podía entrar a devengar N.Z.H.Q., según su normal culminación de la carrera para graduarse con título profesional en derecho (abogada) con un promedio de tres millones mensuales ($3.000.000.oo) de los cuales participaría a sus padres el cincuenta por ciento 50% para un total de trescientos sesenta y siete millones quinientos mil pesos ($367.500.000.oo)”.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

“(…) 3.6.- El día 8 de abril de 1999 N.Z.H.Q. fue sorprendida por un dolor de oído el que a medida que se fue agudizando la hizo recurrir de urgencia a la Unidad Médico Quirúrgica UNIMEQ de Bucaramanga, donde había sido zonificada por Servir S.A; de ahí en adelante cada 24 horas más o menos, debió nuevamente ser trasladada al mismo centro asistencial de manera emergente por la misma infección y en todas estas ocasiones, como en la primera fue tratada clínicamente pero con medicamentos que en nada contribuyeron a curar la enfermedad y sin ser sometida a exámenes ni a tratamiento especializado.

3.7.- N.Z.H.Q., mientras los efectos nocivos de su enfermedad eran menguados por los calmantes, efectuaba sus actividades cotidianas, hasta el 12 de abril de 1999 cuando amaneció postrada, obligando su internamiento en la cínica ya mencionada en donde antes de las 24 horas entró en estado de coma y ante la carencia de medios adecuados para su control, debió ser trasladada por orden del facultativo R.A. a la Clínica Chicamocha donde se produjo su deceso el 19 de abril de 1999”.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda, la Unidad Médico Quirúrgica - Unimeq, la I.P.S Servir S.A y la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal fueron noticiados de la existencia del proceso. El asunto se fijó en lista.

2.1.- Contestación a la demanda

2.1.1.- EL 5 de diciembre de 2001la Unidad Médico Quirúrgica - Unimeq S.A contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones la inexistencia de culpa y cumplimiento de las obligaciones por parte de Unimeq S.A., por cuanto los médicos adscritos a la entidad demandada actuaron de manera diligente mientras la víctima directa estuvo bajo su cuidado y atención; y la culpa exclusiva de la víctima por cuanto Naslly Zamara no cumplió las órdenes impartidas por los profesionales de la medicina que la estaban atendiendo.

2.1.2.- El 10 de mayo de 2002la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.P.S contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que no existe falla del servicio, ni menos culpa de la administración en la atención prestada en general a la usuaria, N.Z.H.Q. (Q.E.P.D), toda vez que se practicaron los exámenes correspondientes, se le formularon los medicamentos adecuados conforme al protocolo de manejo de esta patología”.

2.1.3.- El 18 de mayo de 2002 la I.P.S Servir S.A contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones el cabal cumplimiento de la ley, por cuanto está probado que la I.P.S le suministró a N.Z.H.Q. los servicios médico asistenciales oportunos, conforme al tipo de patología presentado por la occisa; y la ausencia de culpa en el actuar de la parte demandada por cuanto conforme a la constancia que obra en la historia clínica la fallecida desatendió las instrucciones de los galenos, en cuanto al cuidado que debería tener para su pronta recuperación”.

2.2.- Llamamiento en garantía

Previo a contestar la demanda, el 10 de mayo de 2002la I.P.S Servir S.A llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A para que indemnice a Servir S.A por los perjuicios que llegare a sufrir de una sentencia condenatoria”.

No obstante, mediante auto del 29 de octubre de 2002 el A quo inadmitió el llamamiento en garantía, por cuanto no obra en el plenario la póliza de seguros emitida por la aseguradora a favor de la I.P.S. Servir S.A.

2.3.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión

2.3.1.- El 19 de marzo de 2003 el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a pruebas.

2.3.2.- Una vez cerrada la etapa probatoria, el 30 de enero de 2008 la primera instanciacorrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor, oportunidad que fue aprovechada por la Unidad Médico Quirúrgica - Unimeq S.A, la I.P.S. Servir S.A y la parte demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que de acuerdo con el dictamen pericial que obra en el proceso está demostrado que existió un error en el...

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