Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018
Fecha | 26 Abril 2018 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00215-01 ( 2279- 1 6 )
Actor: HOMERO MONTAÑA NARVÁEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto: Reconocimiento pensión gracia - modalidades del servicio válidas - prueba del servicio.
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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones.
El señor H.M.N., en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 016836 del 26 de noviembre de 2012 por la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 007678 del 20 de febrero de 2013, expedida por la misma autoridad, mediante la cual, se resolvió el recurso de reposición, que confirmó el acto inicial; y la RDP 009627 del 1º de marzo de 2013, suscrita por el Director de Pensiones de la U.G.P.P., a través de la cual se resolvió la apelación en el mismo sentido.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se le ordene a la demandada U.G.P.P., a reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en los términos del artículo 192 del C.C.A., y que le impongan las costas procesales.
1.2 Hechos.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:
Indicó, que nació el 26 de febrero de 1959 y que laboró como profesor al Instituto Comercial del Cauca , nombrado mediante Decreto No. 028 del 19 de octubre de 1978 suscrito por el Alcalde del Municipio de Corinto (Cauca), y posesionado a partir del 9 de octubre de 1978, a través de acta del 9 de noviembre de 1978, sin fecha de terminación, con una intensidad horaria de 15 horas semanales, para un total de 60 mensuales, y recibía la suma de $3.000 pesos al mes.
Señaló, que posteriormente se vinculó en el mismo plantel educativo través de Contrato de trabajo No. 04 del 1979, suscrito entre el Rector del INCOLDELCA y el actor, desde el 1º de septiembre al 30 de diciembre de 1979, con una intensidad horaria de 18 horas semanales, esto es, 72 mensuales, y devengaba $3.600 al mes.
Informó, que durante los periodos señalados en párrafos anteriores, se desempeñaba en horario comprendido entre las 7:00am a la 1:00pm, de lunes a viernes bajo la subordinación del Rector de la mencionada Institución, las labores las realizaba conforme al Reglamento Interno del Colegio, y todos los profesores vinculados a dicho plantel, ejecutaban las mismas funciones que realizaba el actor.
Agregó, que a través de Decreto 1144 del 25 de noviembre de 1982 expedido por la Gobernación del Cauca, fue nombrado como profesor de tiempo completo en el Colegio Departamental Nuestra Señora del Rosario en el Corregimiento de “El Rosal”, en el Municipio de San Sebastián (Cauca), por 1 año, 3 meses y 2 días.
Adicionó, que fue nombrado como profesor en el Colegio L.M. de el Tambo (Cauca), mediante Decreto No. 157 del 27 de marzo de 1984, expedido por el Gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Cauca, desde el 27 de marzo de 1984 al 19 de enero de 1988, por 3 años, 9 meses y 21 días.
Mencionó, que por medio de Decreto No. 138 del 28 de marzo de 1988, fue nombrado como profesor en el Instituto L.P.G., Sección nocturna, de Miranda (Cauca), desde el 20 de enero de 1988 al 28 de febrero de 2004, por 16 años, 1 mes y 8 días.
Manifestó, que conforme a la Resolución No. 2791 del 31 de diciembre de 2003, le fue concedida una licencia no remunerada a partir del 1º de marzo de 2004 hasta el 29 de febrero de 2008, aclarada mediante Resolución No. 191 del 28 de febrero de 2004, suscrita por el Gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Cauca.
Señaló, que reinició labores nuevamente en el Instituto L.P.G., Jornada Diurna desde el 1º de marzo de 2008 al 26 de febrero de 2009, por 11 meses y 26 días.
Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, inicialmente presentó solicitud a la UGPP, el 30 de noviembre de 2011, la cual fue negada a través de la Resolución No. RDP 016836 del 26 de noviembre de 2012, al considerar el ente previsional que no acumulaba los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, además que el certificado salarial No. 1647 del 4 de mayo de 2011 no se tendría en cuenta por no ser expedido en formato del FOMAG, y que en relación con los tiempos de servicio laborados como docente de horas cátedra en el Departamento del Cauca entre el 9 de octubre de 1978 y 30 de diciembre de 1979, tampoco se tendría en cuenta, pues la certificación de 6 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del mencionado departamento, no hace referencia a dichos tiempos.
Expresó, que frente a tal resolución, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando el acto principal mediante Resolución No. RDP 007678 del 20 de febrero de 2013, y en el mismo sentido se expidió la Resolución No. RDP 009627 del 1º de marzo de 2013, que dio trámite al recurso de apelación.
1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.
La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1º, 2º, 6º,13, 25, 29, 44, 48, 228 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; artículo 6º de la Ley 37 de 1933; y, artículo 3º y 15, literal a), numeral 2º de la Ley 91 de 1989.
Sostuvo, que el actor acreditó todos los requisitos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional, pues inició su carrera docente en una institución municipal, esto es, el INCODELCA, en el Municipio de Corinto (Cauca); luego en uno del orden departamental, Colegio Nuestra Señora del Rosario, Corregimiento El Rosal, Municipio de San Sebastián (Cauca), y culminó su labor como educador en un plantel del orden nacionalizado, Instituto L.P., M. (Cauca).
1.4 Contestación de la demanda.
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues se desempeñó como docente al servicio del Departamento del Cauca, en la modalidad de horas cátedra, tiempos que deben ser desestimados debido a que no fueron prestados por nombramiento bajo una vinculación al servicio estatal.
La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.
Para lo anterior, tuvo en cuenta que conforme a la jurisprudencia relacionada con la vinculación por hora cátedra para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, esto es, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 22 de enero de 2015, C.A.V.R., Radicado Interno No. 0775-2014, dicha vinculación es válida para el cómputo de tiempos de servicio, por lo que consideró que el actor acreditó los tiempos de servicio, pues inicialmente fue nombrado como profesor de cátedra en el INCODELCA, a través de Decreto No. 028 del 28 de octubre de 1978 suscrito por el Alcalde del Municipio de Corinto (Cauca), a partir del 9 de octubre de 1978 al 30 de diciembre de 1979, y en el mismo plantel educativo, prestó sus servicios por hora cátedra mediante Contrato de Trabajo No. 4 de 1979, del 1º de septiembre al 30 de diciembre de 1979.
Agregó, que posteriormente fue nombrado por medio de Decreto No. 1144 del 25 de noviembre de 1982, suscrito por la Gobernadora del Departamento del Cauca, como docente de tiempo completo en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, San Sebastián (Cauca), desde el 30 de noviembre de 1982 al 30 de marzo de 1984; luego ingresó como profesor de tiempo completo al Colegio L.M., en el Tambo (Cauca) a través de Decreto No. 157 del 24 de marzo de 1984, expedido por el Gobernador del mismo departamento, a partir del 2 de abril de 1984 al 15 de enero de 1988; así mismo, fue nombrado por la misma autoridad mediante Decreto No. 138 del 28 de marzo de 1988, en la Institución Educativa L.P.G., en Miranda (Cauca), desde el 20 de enero de 1988 al 28 de febrero de 2004; y por último, mediante Decreto No. 191 del 27 de febrero de 2004, suscrito por el Gobernador del departamento múltiples veces mencionado, le fue concedida una licencia no remunerada al actor, a partir del 1º de marzo de 2004 hasta febrero 28 de 2008, y ante la Dirección Núcleo Educativo de M., el 20 de noviembre de 2007 se incorporó en propiedad al docente (Decreto No. 0496 del 1º de junio de 2007 y No. 0766 del 4 de septiembre de 2007 en dicho departamento).
Precisó, que el INCODELCA fue creado por Acuerdo Municipal No. 07 de 1967 con la denominación “Colegio de Bachillerato Varones”, y, que posteriormente por Acuerdo Municipal No. 20 del 17 de mayo de 1970 se adoptó el nombre de “Instituto Comercial del Cauca”, que para los años 1978 a 1979, el plantel educativo era de carácter municipal y funcionaba con recursos provenientes del municipio de Corinto (Cauca), por lo que se encuentra probada la vinculación...
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