Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976809

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 7300 1-23-31-000-2007-00046-01 (48913)

Actor: AURORA LUCÍA HENAO GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓ N-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- Régimen objetivo de responsabilidad - la sindicada no cometió el hecho / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD A FAVOR DEL ESTADO - El hecho de un tercero y la culpa de la víctima - No se acreditaron / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Disminución del quantum de la indemnización reconocida a favor de la víctima directa, en consideración a que hubo un exceso en su tasación de conformidad con los lineamientos trazados en casos similares por esta Corporación para ese período de privación injusta de la libertad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 25 de marzo de 2004, el señor A.B. formuló denuncia ante el Departamento de Policía Tolima por el delito de hurto, en la cual manifestó que tres personas se apropiaron de elementos de su establecimiento de comercio, adecuado como una sala de video juegos. El 14 de mayo de 2004, se produjo la captura de la señora A.L.H.G. y el 21 de mayo de 2004, se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Sin embargo, en virtud de la solicitud de su abogado defensor se logró establecer en diligencia de reconocimiento en fila de personas, que no se trataba de una de las personas que atentó contra el patrimonio económico del denunciante, según lo indicó el mismo, razón por la cual la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué decretó su libertad inmediata. Finalmente, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a su favor, en consideración a que no había cometido los delitos por los cuales fue investigada.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 19 de febrero de 2007 (fls. 49 a 63 c. 1), los señores A.L.H.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Z.S.H.G. y S.N.O.H.; L.E.G.Z., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D.A., Yarissa Esmeralda, A.L. y A.Y.A.G.; P.E.H.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.A. y A.C.H.R., por conducto de apoderado judicial (fls. 3 a 4 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de las mencionadas entre el 14 de mayo y el 26 de julio de 2004.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación-, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la señora A.L.H.G., como directamente afectada por la privación injusta de la libertad; a los menores Z.S.H.G., S.N.O.H., hijas de la directamente afectada, a la señora L.E.G.Z., en su calidad de progenitora de la directamente afectada; al señor P.E.H.G., progenitor de la directamente afectada; a los menores y hermanos de la directamente afectada D.A., Y., A.L. y A.Y.A.G.; J.A. y A.C.H.R., como consecuencia de los daños materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y fisiológicos (subjetivados y objetivados, de relación, actuales y futuros), ocasionados con motivo de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Tercera Seccional, Unidad de Delitos contra la libertad individual y otras garantías, consistente en detención preventiva de la libertad en el centro penitenciario Cárcel de Picaleña de la ciudad de Ibagué desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 26 de julio de 2004, vinculada en el proceso hasta el 4 de abril de 2005, mediante la resolución de preclusión de la investigación y extinción de la acción penal, por no ser mi poderdante quien cometió la conducta punible que se le sindicaba.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a reparar y pagar los perjuicios de orden material, morales y fisiológicos, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, que se le ocasionaron a mis poderdantes, estimados en 782.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso.

Dichos perjuicios se cuantifican así:

PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE

Los avaluamos en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de gastos incurridos por la familia en transporte, telefonía celular y alimentación en la Penitenciaria de Picaleña, para coordinar la consecución de la libertad de AURORA LUCÍA HENAO GUERRERO.

LUCRO CESANTE

AURORA L.H.G., antes de la captura y vinculación como coautora dentro del proceso penal por la conducta punible de hurto calificado agravado y fabricación y tráfico de armas, laboraba mediante la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido como empleada del establecimiento comercial `EMPANADAS EMBIGADEÑAS' (sic), localizado en el terminal de transporte, local No. 140 de esta ciudad, devengando un salario mínimo de $358.000, más auxilio de transporte que para la época correspondía a $41.600.

La privación de la libertad se impartió por la Fiscalía Tercera Seccional, Unidad de Delitos contra la libertad individual y otras garantías, desde el 18 de mayo hasta el 26 de julio de 2004, lo que arroja un total de 72 días de detención real y material en la Penitenciaría Nacional de Picaleña, dando un total de $859.200, equivalentes a 2.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes dejados de percibir como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

LICENCIA DE MATERNIDAD

Cuando se produjo su liberación del centro penitenciario de Picaleña, el ex empleador del establecimiento de comercio `Empanadas Embigadeñas' (sic), no la recibió ni reincorporó a sus labores, ya que su situación jurídica no había sido resuelta, por lo que mi poderdante se vio privada de la protección a la maternidad, tal y como lo establece el artículo 236 del C.S.T, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 34, que correspondería al descanso remunerado de tres meses; conforme a lo anterior la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente por la suma de $1'074.000, equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dineros estos que dejó de recibir mi prohijada por concepto de licencia de maternidad.

PERJUICIOS INMATERIALES

Con fundamento en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, por concepto de los daños morales o precio del dolor, ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad, donde padeció el dolor moral y material por las condiciones de encierro y en la susceptibilidad del embarazo, del cual, tanto la madre como el nasciturus vivieron, degenerando las secuelas de inseguridad, de menosprecio a su misma persona y del que estaba por nacer y de lo cual tenía pleno conocimiento la Fiscalía General de la Nación, dolor moral y material que se prolongó hasta el día en que estuvo vinculada y le resolvieron la situación jurídica el 4 de abril de 2005. La suma de 774 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantificados así:

1.- Para AURORA LUCÍA HENAO GUERRERO como directamente afectada 100 S.M.L.M.V.

2.- Para Z.S.H.G., hija de la directamente afectada 80 S.M.L.M.V.

3.- Para S.N.O.H., hija de la directamente afectada 80 S.M.L.M.V.

4.- Para P.E.H.G., padre de la directamente afectada 80 S.M.L.M.V.

5.- Para L.E.G.Z., madre de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V.

6.- Para D.A.A.G., hermano de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V.

7.- Para Y.A.G., hermana de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V.

8.- Para A.L.A.G., hermano de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V.

9.- Para A.Y.A.G., hermana de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V.

10.- Para J.A.H.R., hermano de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V.

11.- Para A.C.H.R., hermana de la directamente afectada 50 S.M.L.M.V.

Por el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación por la privación injusta de la libertad que ocasionó un daño irreversible en la vida de AURORA LUCÍA HENAO GUERRERO, por su estado de embarazo, dado que en su cuerpo se creaba un nuevo ser, así mismo el daño a la vida de relación sufrido por su hija de tres años para la época de la privación injusta de la libertad de nombre S.N.O.H., quien sufrió la separación de su madre y sufre la estigmatización que viene padeciendo por el señalamiento inmisericorde por parte de la comunidad que los conoce.

De igual manera el daño a la vida de relación que sufre Z.S.H.G., quien desde el vientre de su madre viene padeciendo el karma de haberse formado en una penitenciaria, de lo cual el inclemente juicio de valor por parte de los allegados y las personas que conocen y conocerán a Z.S.H.G., le endilgan y le endilgarán el haberse gestado en una penitenciaria y el de tener como progenitora a una...

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