Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976813

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00050-01(46154)

Actor: P.J.M.Á. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el sindicado no cometió el delito / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA - La situación jurídica de los sindicados fue decidida dentro del término legal, pero fue arbitraria, dado el conocimiento desde el inicio de la investigación de la atipicidad de la conducta / valor probatorio de las copias simples / la cuantía de la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad no depende del título de imputación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de diciembre de 2005, los señores P...J.M.Á., A.Q. y J.A.A.á Tutalcha fueron capturados, en un retén de la Policía Nacional, cuando se dirigían al municipio de Balboa, Cauca, en un vehículo tipo camión de placas AIH-232, toda vez que los uniformados consideraron que la mercancía que se encontraban transportando era una sustancia utilizada para el procesamiento de narcóticos, sin que para ello tuvieran en cuenta los documentos presentados por los retenidos que acreditaban que se trataba de bicarbonato de sodio. Una vez fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta declaró abierta la instrucción y ordenó que fueran escuchados en indagatoria por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Posteriormente, la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán ordenó la libertad de los investigados, al verificar, con una prueba pericial, que la sustancia transportada correspondía a bicarbonato de sodio, la cual no era una de aquellas prohibidas para su circulación por el ordenamiento legal. Finalmente, se decretó la preclusión de la investigación, al estimarse que la conducta desplegada por los sindicados fue atípica.

II. A N T E C E D E N T E S

1. - La demanda

Mediante demanda presentada el 14 de febrero de 2008 (fls. 98 a 112 c. 1), los señores i) P.J.M.Á., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Z.A.M.M.; S.M.M., Elena M.Á., J.E..c.M., G.A. y H.I.M.Á.; ii) A.Q., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.A., D.S.Q.Y. y Y.E.Q.M.; C.P.Y.G., M.E.Q.Q., J.J.Q., A.C.Q., F.C.Q.; iii) J.A.A...T., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo D.A.A.á M.; J.A.A., M.E.T.D., E.d.R., M. Elizabeth y G.A.A...T., por conducto de apoderado judicial (fls. 2, 18, 31 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron quienes encabezan los grupos familiares antes enunciados entre el 14 de diciembre de 2005 y el 4 de enero de 2006, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación ocasionados a:

PRIMER GRUPO FAMILIAR:

P.J.M.Á. y S.M.M.(. entre sí), quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad: Z.A.M.M.E.M.Á.R., J.E.M.P., G.A.M.Á., H.I.M.Á..

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR:

A.Q. y CLAUDIA PATRICIA YAMPUEZAN (Compañeros permanentes), quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: M.A.Q.Y., D.S.Q.Y. y Y.E.Q.M.M.E.Q.Q., J.J.Q., A.C.Q., F.C.Q..

TERCER GRUPO FAMILIAR:

J.A.A.T., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad: D.A.A.M.[;] JOSÉ ARNOLDO AZÁ, MARÍA ESPERANZA TUTALCHA DELGADO, EDITH DEL ROSARIO AZÁ TUTALCHA, MARÍA ELIZABETH AZÁ TUTALCHA, G.A. AZÁ TUTALCHA.

Con la judicialización y privación injusta de la libertad de que fueran víctima los ciudadanos P.J.M.Á., A.Q. y JOSÉ ANDRÉS AZÁ TUTALCHA, por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que constituye una clara y evidente falla del servicio judicial y una responsabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Nacional.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, condenase (sic) a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a todos y cada uno de los integrantes de los TRES GRUPOS FAMILIARES detallados, por medio de su apoderado, todos los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación que se les ocasionaron, así:

A los integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR: P.J.M.Á. y S.M.M. (esposos entre sí), quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad: Z.A.M.M.E.M.Á.R., J.E.M.P., G.A.M.Á., H.I.M.Á., quienes demandan por los perjuicios causados con la judicialización y privación injusta de la libertad de que fuera objeto el primero de los nombrados P.J.M.Á., quien es cónyuge, padre, hijo y hermano de los restantes y por la destrucción de la mercancía que trasportaba en un camión de servicio público cuando fuera detenido, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:

a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.oo), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán en favor del directamente afectado P.J.M.Á., correspondientes a las sumas que el mencionado dejó de producir en razón de su injusta detención, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaba (comerciante) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de la pérdida de la carga que transportaba en el camión al momento de ser retenido y que siendo perecedera se pudrió, gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todas las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $20.000.0000.oo o conforme a lo que se demostrase en el proceso.

c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos mas preciados del ser humano como es LA LIBERTAD, y con el se ha causado grave perjuicio a un ciudadano Colombiano y a su familia.

d.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de los perjuicios a la VIDA DE RELACIÓN, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad de P.J.M.Á., intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social de él mismo y de su familia.

e.- Intereses aumentado con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor.

g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

A los integrantes del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: A.Q. y C.P.Y. (compañeros permanentes), quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: M.A.Q.Y., D.S.Q.Y. y Y.E.Q.M.M.E.Q.Q., J.J.Q., A.C.Q., F.C.Q., quienes demandan por los perjuicios causados con la judicialización y privación injusta de la libertad de que fuera objeto el primero de los nombrados A.Q., conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrarse en el proceso, así:

a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40'000.000.oo), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán en favor del señor A.Q. directamente afectado, correspondientes a las sumas que el mencionando dejó de producir en razón de su injusta detención, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaban (comerciantes) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la superintendencia bancaria.

b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de los gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todas las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $20'000.000.oo o conforme a lo que se demostrase en el proceso.

c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la...

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