Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976857

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-00563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCI Ó N B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 1999-00563 - 01(2507-15)

Actor: R.C.L.

Demandado: METRO DE MEDELLÍN LTDA

Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Trámite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Insubsistencia

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 10 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. R.C.L., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -, acudió a esta jurisdicción a instaurar demanda contra el “Metro de Medellín Ltda”, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2161 de 5 de noviembre de 1998, expedida por el Gerente del Metro de Medellín, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Unidad Comercial. Como consecuencia de la nulidad pretende que se ordene el reintegro al mismo cargo y se condene a la demandada al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, cuyas sumas resultantes se deberán indexar en la forma indicada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

2. La situación fáctica que narra la demanda, se resume en que el actor fue nombrado mediante la Resolución Nº 2080 de 6 de julio de 1998, como Jefe de la Unidad Comercial del Metro de Medellín, cuya posesión en el cargo se llevó a cabo el 7 de julio del mismo año.

3. Manifestó que a su ingreso a la citada unidad encontró irregularidades que puso en conocimiento de los superiores, sin que hubiese obtenido respuesta, lo cual consideró como una actitud tolerante y permisiva frente a tales irregularidades.

4. Dijo que teniendo en cuenta las irregularidades encontradas e inquietudes respecto al manejo de los contratos de la unidad a su cargo, lo cual calificó de omisivo, respecto a la elaboración de estudios de prefactibilidad y de sanciones por incumplimiento, decidió contratar la elaboración de un manual de procedimientos administrativos para la contratación, lo que en su sentir, generó inconformidad en el S. General de la entidad.

5. Indicó que el resultado de lo anterior fue que el gerente y secretario general, le iniciaron persecución laboral, y que se presentaron destituciones antes y después de su declaratoria de insubsistencia, por los lazos de amistad existentes entre el actor y los funcionarios de la unidad.

6. Informó que la persecución se volvió manifiesta por la supuesta insinuación que tanto el gerente como el secretario le hicieron sobre la necesidad de su renuncia, pues, en su sentir, se volvió incómodo para la administración de la empresa. Por anterior, el actor presentó renuncia el 5 de noviembre de 1999 y en respuesta se expidió la Resolución Nº 2161, con la cual se declaró insubsistente. Agregó que las irregularidades que él encontró fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación.

1. Las normas violadas y el concepto de su transgresión

El demandante señaló que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, y los vicios de nulidad que se encuentran consagrados en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984; señaló que la facultad de libre nombramiento y remoción no es una atribución que goce de discrecionalidad plena sino que como toda competencia es parcialmente reglada, por tanto, puede ser objeto de control judicial.

2. Oposición a la demanda

2.1. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor y aludió a las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, respecto de las cuales adujo que ninguna prosperó, como sucedió con la decisión de 28 de marzo de 2001, expedida por el Fiscal Segundo de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la resolución interlocutoria que había ordenado la detención preventiva con beneficio de libertad provisional del funcionario J.G.J.. Lo mismo que la Resolución de 2 de abril de 2001, del Fiscal 109 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito revocando la medida de aseguramiento dictada contra L.G.G.; y precluyendo la investigación iniciada contra los señores L.G.G. y J.C.J.; y en Resolución inhibitoria de 22 de septiembre de 2000 expedida por el Fiscal 109 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en relación con varios casos contenidos en la denuncia citada.

2.2. Igualmente formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que se acumulan las de nulidad y restablecimiento del derecho y con las de tipo resarcitorio, como la de reparación directa.

3. La sentencia de primera instancia

3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de analizar los testimonios de las personas que fueron llamadas a declarar sobre las razones o motivos que tuvo la administración del Metro de Medellín para declarar insubsistente al actor, concluyó que en el proceso no se acreditó la desviación de poder que se endilgó al acto administrativo acusado, por tanto, se negaron las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación

4.1. La parte demandante en el recurso de apelación manifestó que el tribunal de primera instancia hizo un análisis muy limitado de la prueba aportada, lo cual le impidió reconocer que efectivamente la demandada obró con desviación de poder al declarar la insubsistencia del demandante en el cargo que ocupaba allí.

4.2. Recordó que la demanda está fundamentada en que se incurrió en deviación de poder, pues, en su sentir, lo que se buscaba era la separar del cargo al demandante, no para mejorar el servicio sino como una actitud vindicativa que se originó en el hecho de que el demandante hubiera planteado cuestionamientos al funcionamiento del metro, lo que luego de la insubsistencia dieron lugar a la presentación de denuncias ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación que se relacionaban con situaciones que encontró cuando ejerció las funciones.

4.3. Dijo el actor que consideró que era su deber crear mecanismos para mejorar el servicio de la entidad, en aspectos como la revisión de la contratación, los procesos de compras, los procesos de selección, gestiones que fueron vistas por la administración como una amenaza o una intromisión inadecuada frente a lo que tradicionalmente se hacía en aquella.

4.4. Señaló que las reglas de la lógica y el sentido común enseñan que sobre la verdadera intención de la actuación no se deja documento escrito o un reconocimiento público que permita demostrar cuál fue la finalidad de la insubsistencia, esto es, que no hay prueba directa que permita establecer el motivo de la insubsistencia, por tanto, dijo, es necesario acudir a la prueba indiciaria para verificar la realidad de los supuestos de la demanda.

4.5. Afirmó que la sentencia de primera instancia se abstuvo de tener en consideración el testimonio de la señora A.L.G., el que considera que aportó importantes elementos de juicio sobre las irregularidades que encontró el demandante en el ejercicio de sus funciones y que provocaron la implementación de medidas para mejorar los procesos que realiza la entidad y que se investigaran las respectivas irregularidades.

4.6. Alegó que hubo carencia de análisis de los documentos aportados con la demanda, con los cuales se demuestra que la gestiones administrativas llevadas a cabo por el actor fueron las que provocaron la insubsistencia; y que el tribunal solo se concentró en dos declaraciones rendidas con el claro ánimo de desprestigiar al demandante; y que esa falta de visión integral de las pruebas fue la causa para que el tribunal se haya abstenido de hacerse preguntas obvias, como por ejemplo, si fue cierto que el actor estaba presentando comportamientos irregulares, llegar enguayabado, pretender nombrar amigos, modificar salarios y que no se adelantó un proceso disciplinario en su contra. Además, la entidad no aportó prueba sobre llamados de atención, anotaciones en la hoja de vida, iniciación de procesos disciplinarios que permitieran establecer que realmente existieron antecedentes que justificaran la insubsistencia.

4.7. Indicó que es un verdadero abuso del derecho tomar la decisión de desvincular a una persona bajo el supuesto de sus llegadas tarde al trabajo, sus supuestas pretensiones de ejercer funciones bajo las cuales no tenía competencia o con el supuesto de llegar enguayabado o de importunar a su jefe con llamadas a destiempo.

5. El concepto del Ministerio Público

5.1. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en el concepto No 020 de 1 de febrero de 2016, señaló que en este caso, la desvinculación del actor no obedeció a los móviles que expuso en la demanda ya que la entidad no obró con desviación de poder sino que hizo uso de la facultad discrecional para mejorar el servicio en un empleo que es de libre nombramiento y remoción.

5.2. Señaló que el retiro del actor se dio para mejorar el servicio pues había situaciones de inconformidad laboral en la prestación del servicio. Agregó que la ley permite que el nominador retire del empleo a un funcionario cuyo cargo es de libre nombramiento y remoción acudiendo a la facultad discrecional y que la jurisprudencia ha indicado que esa facultad no puede ser arbitraria sino por necesidades del servicio.

5.3. Concluyó que en este caso está visto que el desconocimiento e incumplimiento de los deberes...

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