Sentencia nº 11001-03-25-000-2017-00318-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977141

Sentencia nº 11001-03-25-000-2017-00318-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 11001-03-25-000-2017-00318-00(1491-17 )

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: O.W.V.A.

Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Declara la improcedencia del recurso presentado

Auto declara improcedencia del recurso extraordinario de revisión .

El Despacho procede a resolver sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del 1 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, que confirmó parcialmente el fallo del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 31 de mayo de 2013 que reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño al señor O.W.V.A. con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2007 por prescripción trienal.

ANTECEDENTES.

Demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y su decisión judicial.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor O.W.V.A. demanda contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando la nulidad de los actos administrativos: N°2864 del 10 de agosto de 2001, N°0445 del 4 de febrero de 2002, N°318 del 17 de febrero de 2003, N°0298 del 8 de enero de 2004, memorando N°09655 del 26 de mayo de 2006 y el memorando del 19 de marzo de 2010; por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño y como restablecimiento del derecho, pretendió se ordenara reconocer y pagarle la prima técnica por evaluación de desempeño desde el momento en que se causó dicho derecho.

Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar al señor O.W.V.A., la prima técnica por evaluación del desempeño, a partir del 9 de marzo 2002, al considerar que el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003 como quiera que de acuerdo al cargo de Asesor que ejercía no se encontraba excluido de dicho beneficio, sino porque además, estaba vinculado con el aludido ministerio desde el 9 de marzo de 2001 y obtuvo para los años 2001, 2002, 2003, segundo semestre de 2005 hasta el 2011, una calificación superior al 90%.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión.

La sentencia anterior fue objeto del recurso de apelación por la entidad demandada, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, que confirmó parcialmente la decisión del A quo mediante sentencia del 1 de abril de 2016, al sostener que, el señor O.V.A. se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, dado que se hallaba inscrito en la carrera administrativa y desde el 2001 en adelante obtuvo calificaciones de su desempeño superiores al 90%. Sin embargo, precisó que si bien el demandante había radicado varias solicitudes, solo presentó la demanda el 2 de septiembre de 2011, por lo tanto, reconoció la prima técnica desde el 9 de marzo de 2002 pero con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2007, teniendo en cuenta que la última petición fue elevada en fecha 20 de enero de 2010, sin que respecto de las anteriores haya ejercido en tiempo la respectiva acción, por lo que operó la prescripción trienal sobre los demás periodos.

Del recurso extraordinario de revisión presentado .

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en escrito radicado el 19 de abril de 2017, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E, de fecha 1 de abril de 2016, que confirmó parcialmente el fallo de 31 de mayo de 2013 emanado del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que accedió a las súplicas de la demanda.

Con fundamento en la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es:

« No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su perdida.»,

S. se anule la sentencia del 1 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E y en su lugar, se profiera decisión negando las pretensiones de la demanda.

Como sustento del recurso, alega que al señor V.A. no acreditó los requisitos para ser considerado como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003, pues al mismo no le fue reconocida la prima técnica con anterioridad a la expedición del citado decreto, a pesar de haber adquirido el derecho el 7 de mayo de 2001 y solicitado su otorgamiento en tiempo ante la administración, esto es, mediante peticiones del 12 de julio de 2001 y 3 de enero de 2003, siendo negado el derecho pero sin que hubiera acudido a la vía judicial en aras de obtener su reconocimiento.

De otra parte, aduce que el tribunal no debió pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en los años 2001, 2002 a 2006, pues sobre estos había operado la caducidad de la acción, ya que en vigencia del Código Contencioso Administrativo, solo podían ser demandados dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente de su notificación, como quiera que, era permitido demandar en cualquier tiempo los actos que reconocían una prestación periódica, no siendo ese el caso del señor V.A., dado que siempre le fue negado el derecho a la prima técnica y además, por no devengarla, no se está frente a una prestación periódica.

II CONSIDERA CIONES

2.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión .

El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 248 al 255, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características:

objeto: Sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248];

temporalidad: Por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 251];

Legitimación por activa: Se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249];

Causales: Las previstas en el artículo 250 ídem, que grosso modo, contempló el hallazgo de documentos nuevos que tuvieren la importancia de variar la decisión; el haberse dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados; con base en dictámenes dictados por peritos condenados penalmente por ilícitos; por violencia o cohecho; cuando se configura una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo; en el evento en que aparezca una persona con mejor derecho para reclamar el reconocido por el órgano judicial; porque no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica o lo perdió con posterioridad; y cuando sea contraria a otra anterior proferida entre las mismas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada.

De acuerdo con los rasgos característicos antes señalados, encontramos que el Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada.

En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio...

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