Auto nº 11001-03-27-000-2018-00020-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977149

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00020-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Abril de 2018

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Abril 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R. RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00020-00 (23727)

Actor: J.D.Z. CALLE Y C.M.R.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO INTERLOCUTORIO

Procede el despacho a estudiar la demanda interpuesta por los señores J.D.Z.C. y C.M.R.M., en uso del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, en contra de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se declare la nulidad del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 2250 de 2017.

ANTECEDENTES

Los ciudadanos J.D.Z.C. y C.M.R.M. solicitan la nulidad del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 2250 de 2017 “por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016, que dispone:

“ARTÍCULO 1.2.1.20.7. Realización de las cesantías. A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías.

PARÁGRAFO 1. En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, T.V., parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador.

Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará.

PARÁGRAFO 2. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO 3. Los montos acumulados del auxilio de cesantías a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional contenido en el Capítulo VII, T.V. parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte del empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 del Estatuto Tributario.

Cuando se realicen retiros parciales, éstos se entenderán efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote”.

Como normas vulneradas invocan los artículos 338, 189, 114, 150 y 228 de la Constitución, principalmente por la violación del principio de reserva de ley en materia tributaria y la extralimitación de la facultad reglamentaria que le compete al P..

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 171 del CPACA, el juez está facultado para adecuar el trámite de la demanda cuando el demandante haya indicado una vía procesal distinta a la que corresponda según la materia debatida.

De tal suerte que cuando advierta la escogencia errada del medio procesal para la defensa de los intereses procurados con la demanda, cualquiera que éstos sean, ora que se trate de intereses particulares, ora generales y abstractos, debe encausar el debate a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y garantizar el acceso a la justicia.

2.- En el caso objeto de estudio, se ejerció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, no obstante, el Despacho considera que la herramienta legal que corresponde es la de simple nulidad y, bajo dicha figura, se admitirá la demanda.

Todo, porque la naturaleza de la norma acusada así lo impone, como quiera que se trata de un decreto de ejecución de la ley, que no desarrolla en forma directa la Constitución y, por lo tanto, su control jurisdiccional no puede hacerse por la vía del medio de control pretendido porque éste responde a supuestos diferentes.

3.- El cuestionamiento de decretos reglamentarios y de actos expedidos por corporaciones administrativas locales en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es nuevo para este Despacho.

Según el artículo 135 del CPACA, cualquier ciudadano puede solicitar, por infracción directa de la Constitución, la nulidad de los actos y decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional y por otras entidades u organismos, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política.

De acuerdo con el precedente de esta Corporación, este medio de control exige el cumplimiento de varios requisitos:

Que el acto administrativo acusado sea un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional o proferido por una autoridad diferente en cumplimiento de una expresa disposición constitucional -reglamentos autónomos-.

Que el juicio de validez del acto administrativo se haga mediante su confrontación directa con la Constitución, es decir, sin intermediación alguna de una norma con fuerza de ley.

Que la revisión de la validez del acto administrativo...

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