Auto nº 11001-03-25-000-2013-00345-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977197

Auto nº 11001-03-25-000-2013-00345-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2013-00345-00 ( 0751-13 )

Actor: G.G.G.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Medio de Control : Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia - Ley 1437

de 2011

Tema : Niega solicitud de Extensión de la Jurisprudencia

Mediante auto de 7 de noviembre de 2013, este Despacho corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado y al Ministerio Público, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.

Vencido el término referido, se entra a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA.

ANTECEDENTES

El 8 de octubre de 2012, el señor G.G.G.presentó petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin que se le extienda la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El interesado, adujo que la entidad convocada al liquidar su pensión, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero además, que su pensión debía reliquidarse con base en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Por otro lado, dijo el señor G.G.G. que la no aplicación de esta norma, representa una merma considerable en sus ingresos, por las siguientes razones: i) Tanto el Instituto de Seguros Sociales, como las otras entidades oficiales y privadas calculan el valor de la mesada pensional de acuerdo al IBL alcanzado por el trabajador por un promedio de los últimos 10 años, por tal razón el IBL siempre será inferior al último salario del afiliado; ii) sobre este IBL se aplica el 75%, es decir, se disminuyen los ingresos salariales aún más en un 25%; iii) sobre el valor de la mesada pensional liquidada, al pensionado se le descuenta el 12% para aporte a salud, que cuando era trabajador se le descontaba el 4% y el 8% lo aportaba el empleador, todo lo anterior, representa una merma salarial del 33%, es decir que solo percibe el 67% de lo que eran sus ingresos reales como trabajador”.

El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia mediante oficio No. 2-2012-018122 de 9 de noviembre de 2012, exponiendo que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada, puesto que en este sentido …CAJANAL es una entidad de previsión social que recauda directamente aportes pensionales, en tanto que el SENA no tiene esa condición y tampoco puede recaudar aportes pensionales….

Ahora bien, la entidad expreso que …En el caso de la sentencia invocada por usted, la actuación de CAJANAL encuentra plena justificación y agotamiento en la sentencia invocada, a través de la compensación entre la liquidación de la nueva pensión - retroactivo en favor del pensionada y valor de los aportes(sic), siendo esa misma entidad la que liquida los aportes y retiene su valor, incorporándolo a su presupuesto; sin embargo, en el caso del SENA, la situación es diferente, porque esta entidad no es la destinataria o la que recibe el valor de los aportes pensionales, sino que las paga a un tercero, como lo es el ISS - Pensiones, el cual, con base en esas cotizaciones reconoce luego la pensión y sustituye al SENA en esa obligación.

La entidad concluye diciendo, que no existen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual, niega la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

Trámite surtido ante el Consejo de Estado de acuerdo con la solicitud hecha por el señor G.G.G..

Una vez que la entidad negó la solicitud del señorG.G.G., el interesado acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de jurisprudencia, contemplada en el artículo 269 del CPACA.

Mediante proveído de 7 de noviembre de 2013, el Despacho corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que en el término de 30 días, aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones.

Surtido el trámite anterior, y revisado el expediente de la referencia, encuentra la Sala que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, presentó escrito de oposición el 3 de febrero de 2014 en el que relató que la discusión planteada por el interesado no es la misma contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en el entendido, que CAJANAL era la recaudadora de los aportes pensionales durante la vida laboral del trabajador, lo que evidencia que la situación del interesado, no tiene los mismos supuestos fácticos y jurídicos previstos en la sentencia de unificación que se pretende extender.

CONSIDERACIONES

La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales, pero además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho.

Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho, así como la actuación que conforme al artículo 269 del CPACA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR