Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977209

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00172-01( 5079 2)

Actor: E.G.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad / Configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal - El sindicado no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

Con fundamento en la denuncia formulada en contra del señor E.G.S. por el posible delito de tentativa de homicidio, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción y libró orden de captura en su contra. El 2 de junio del 2006, el señor G.S. fue capturado y, posteriormente, mediante proveído del 6 del mismo mes y año, el ente investigador resolvió su situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, por auto proferido el 11 de septiembre de 2006, la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por considerar que el actor no había sido el autor de los hechos afirmados por el denunciante.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 22 de mayo del 2008 (f. 18-29 c-1), el señor E.G.S., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad E.C.G.R.; y las señoras A.R. y C.A.G.G., por conducto de apoderado judicial (f. 1-3 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 2 de junio de 2006 y el 11 de septiembre 2006.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÒN DE IBAGUÉ CTI por falla del servicio, por ser esta la causa determinante de la privación injusta de la libertad padecida por el señor E.G.S., el día 2 de junio de 2006, situación irregular que se extendió hasta el 12 de septiembre del 2006.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÒN DE IBAGUÉ CTI, a título de indemnización por perjuicios materiales ocasionados a E.G.S., AIREDIA REYES, E.C.G. REYES Y C.A.G.G., el valor correspondiente a la tasación parcial que se efectúe dentro del proceso.

TERCERA: C. a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÒN DE IBAGUÉ CTI, a título de indemnización por perjuicios morales irrogados a E.G.S., AIREDIA REYES, E.C.G. REYES Y C.A.G.G., el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

CUARTA: Que se prevenga a las entidades demandadas, sobre el deber legal de dar cumplimiento al fallo definitivo, por intermedio del representante legal y el agente del Ministerio Público, y de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo.

(…)

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

Que el señor E.G.S. fue denunciado ante la Fiscalía Seccional de Ibagué, sindicado del delito de tentativa de homicidio, por lo cual se dio apertura a la investigación y se libró orden de captura en su contra.

El 2 de junio del 2006, el demandante fue capturado y al día siguiente la Fiscalía de conocimiento le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con base en las pruebas que hasta el momento se habían allegado a la investigación.

En vista de lo probado en el proceso penal por la defensa del señor E.G.S., la Fiscalía 25 Especializada de Ibagué, mediante providencia del 11 de septiembre de 2006, precluyó la investigación por considerar que el demandante no había cometido el delito.

2. El trámite en primera instancia

La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Ibagué y admitida el 28 de mayo de 2008 (f. 31-32 c-1). El 20 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno Administrativo del mismo circuito judicial, declaró la nulidad de todo lo actuado por su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Tolima (f. 33-36 c-1).

Mediante auto del 16 de marzo de 2009, el referido Tribunal avocó conocimiento y admitió la demanda (f. 31-32 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 50-51 c-1).

La Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como fundamentos de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante dado que dicha entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales, aunado a que dentro del proceso penal se habían dado los presupuestos necesarios para que se impusiera la medida de aseguramiento en contra del señor E.G.S..

Agregó que la absolución del actor en el proceso penal obedeció a la aplicación del principio de duda razonable, por ende, tal decisión no debía ser considerada como injusta, pues la limitación al derecho fundamental a la libertad se dio en los términos en que lo ajustaba la ley. Además, de las pruebas legalmente recolectadas en la investigación surgieron los elementos suficientes para suponer la existencia de una conducta delictiva, razón por la cual la privación de la libertad sufrida por aquel era una carga que estaba en el deber de soportar.

Finalmente, solicitó un fallo inhibitorio por la incapacidad jurídica en la representación de la parte actora, pues, en el presente asunto, los demandantes otorgaron mandato especial a la Sociedad de Cobranzas Ltda., que por intermedio de su representante legal le confirió poder a un abogado para que representara sus intereses; no obstante, por el objeto social incierto de la referida empresa la misma no se encuentra habilitada para realizar esta clase de negocios (f. 63-68 c-1).

Por su parte la Nación -Rama Judicial,indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que los hechos que ocasionaron el supuesto daño alegado en la demanda fueron producto de la actuación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, se exonerara a la entidad de responsabilidad (f.72-73 c-1).

Por auto de 9 de febrero de 2010 (f. 74-75 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 25 de junio de 2013 (f.101 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (f. 109-130 c-1), mientras que la Nación -Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante providencia de 26 noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación; por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación -Rama Judicial. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto (sic) el señor E.G.S. en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2006 al 14 de septiembre de 2006, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor E.G.S. identificado con cédula de ciudadanía No. 14.229.510 de Ibagué - Tolima, las siguientes sumas de dinero:

a) Por concepto de daños morales a la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectiv o el pago.

b) Por concepto de lucro cesante La suma de dos millones quinientos veinte mil cuarenta pesos ($2.520.040).

TERCERO: C. a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales a los demandantes que a continuación se relacionan en las sumas de dinero que se señalen:

E.C.G. REYES Y C.A.G.G. en calidad de hijas de la víctima directa la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, a la fecha de esta sentencia o cuando se haga el pago.

CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva respecto de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, conforme a lo indicado en la presente providencia.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda .

Sostuvo el Tribunal que una vez definido el...

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