Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00878-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977213

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00878-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00878-01(45963)

Actor: L.F.H.Á. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -Régimen objetivo de responsabilidad - No cometió el delito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor L.F.H.Á. estuvo detenido preventivamente del 2 de abril de 1997 al 27 de enero de 1998 y del 28 de enero de 1999 al 5 de diciembre del 2000, por cuenta de dos procesos penales que se adelantaron en su contra. El primero, sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso con violación al artículo 1° del Decreto 1194 de 1989 y secuestro simple y el segundo, sindicado de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado. Finalmente, fue absuelto en ambos procesos porque se consideró que no existían las pruebas suficientes que demostraran que había cometido los delitos que le fueron endilgados.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 3 de marzo de 2003 (folios 86 a 93 C. 1), los señores L.F.H.Á., en nombre propio y representación de su hijo menor de edad L.A.H.B.; M.D.Á.C., V.E.A.N., L.H.B. y D.F.H.B., por conducto de apoderado judicial (folios 1 a 3 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J.-, por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados del 2 de abril de 1997 al 5 de diciembre del 2000.

Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Se declare responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA DIRECCIÓN (SIC) - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor L.F.F.(.Á. por cuenta de la JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al pago de los (sic) siguientes sumas:

Perjuicios morales: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes.

Perjuicios materiales:

-a. Daño emergente: A favor de la señora M.D.Á. CARO, la suma de $ DIEZ MILLONES DE PESOS, ($10.000.000), pagada por honorarios profesionales, debidamente indexada.

-b. Lucro cesante: A favor de los menores LILIANA y L.A.H.B. y la señora VICTORIA E.A.N.. Estas personas por depender económicamente de L.F.H.Á.. Para su cálculo partimos de un salario mínimo. Para la fecha de presentación de este escrito, el valor del salario asciende a $ 322.000. Este valor lo multiplicamos por 44 meses que fue el tiempo de detención para un total de $ 14.608.000. A su vez este valor lo multiplicamos por el respectivo factor inflacionario, el que en los últimos 10 años asciende al 10%, para un gran total de $ 16.068.800.

En la demanda se narró que:

El 1° de abril de 1997, el señor L.F.H.Á. fue capturado por miembros de la Fiscalía Especializada adscrita al DAS, sindicado del delito de rebelión, en concurso con los de homicidio agravado y secuestro simple, dentro del proceso penal N° 20.067.

En la primera instancia fue condenado a una pena de 23 años de prisión y, mediante sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2000, el Tribunal Superior de Medellín decidió absolver al demandante de los delitos que le fueron inicialmente endilgados.

Señaló la parte actora que el señor H.Á. no pudo gozar de su libertad inmediatamente, toda vez que, al día siguiente fue dejado a disposición de la Fiscalía Regional de Medellín, en el proceso penal radicado N° 28.671, en el cual se le imputaban los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y rebelión.

El 29 de noviembre del 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo absolvió “con igual fundamento probatorio, es decir los mismos testigos de cargo, los que el Tribunal había desechado por falaces”. El demandante recobró su libertad hasta el 1° de diciembre de esa misma anualidad.

El 1° de marzo de 2001, la decisión de primera instancia fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta surtido ante el Tribunal Superior de Medellín.

La parte actora manifestó que la privación injusta de la libertad del señor L.F.H.Á. por un espacio de 44 meses, le generó unos perjuicios materiales y morales, a él y a su familia, que deben ser resarcidos por las entidades demandadas.

2.- El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 5 de junio de 2003 (folios 95 a 96 C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 97 a 99, C. 1).

El Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que no estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que de lo narrado en la demanda se advierte que no tuvo participación alguna en las actuaciones que generaron el daño y tampoco tiene a su cargo la representación de las entidades que intervinieron en los hechos que dieron origen a la acción (folios 170 a 177 C.1).

La Fiscalía General de la Nación dio contestación oportuna a la demanda yse opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual manifestó que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna, toda vez que su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes y en la existencia de dos indicios que permitían imponerle una medida de aseguramiento al señor H.Á..

Señaló que las decisiones absolutorias se fundamentaron en la aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que no se puede pretender resarcir económicamente a quien no se tiene certeza de su responsabilidad en los hechos materia de investigación penal.

Por otra parte, expuso que en el proceso penal no se incurrió en ningún error jurisdiccional y que, finalmente, en el presente caso, se configura la excepción eximente de responsabilidad consistente en la culpa de terceros, pues su vinculación al proceso fue consecuencia de las declaraciones de dos testigos que lo incriminaron en la comisión de los hechos delictivos (folios 117 s 130 C. 1).

La Dirección Seccional de la R.J. de Antioquia solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda, para lo cual se limitó a citar jurisprudencia y doctrina sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de error jurisdiccional, sin llegar a ninguna conclusión para el caso concreto (folios 102 a 109 C.1).

El Ministerio Público guardó silencio.

Por auto de 13 de abril de 2004 (folios 179 a 180, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 12 de julio de 2005 (folios 192 a 193, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (folios 197 a 214 y 215 a 221, C. 1), mientras que el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio.

Por su parte, la Dirección Seccional de la R.J. de Antioquia señaló que si se llegara a probar alguna responsabilidad por error judicial dentro del proceso penal, este debe ser imputado a la Fiscalía General de la Nación, entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor H.Á. (folios 222 a 226, C. 1).

3.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLÁRASE DE OFICIO LA PRESENCIA (SIC) EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.

SEGUNDO. DECLÁRESE INHIBIDA LA SALA para abordar la definición de fondo del asunto relacionado con la pretensión elevada por la privación de la libertad generada como consecuencia del proceso penal radicado bajo el número 20.067, por la ocurrencia de la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, en los términos argumentativos previamente despejados..

TERCERO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda y que están estrechamente ligadas a la privación de la libertad soportada por cuenta del proceso penal distinguido con la signatura 28.671, conforme a las premisas jurídicas y fácticas incorporadas en la parte motiva de esta providencia (…).

Como fundamento de su decisión, respecto de la privación de la libertad del señor H.Á. en el proceso radicado N° 20.067, señaló que la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2000, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, ya había caducado la acción.

Respecto del proceso radicado N° 28.671, no se demostró que el señor H.Á. hubiese estado detenido (folios 248 a 276 C. 2) .

4. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, pero sólo respecto al ordinal tercero, pues aceptó la configuración de la caducidad de la acción respecto del proceso penal N° 20.067.

En cuanto a las pretensiones relacionadas con el proceso N° 28.671, expuso que las sentencias proferidas en este, eran suficientes para determinar el tiempo que estuvo recluido, por lo que solicitó que se revocara la decisión impugnada y se accediera a las pretensiones de la demanda (folios 280 a 285 C. 2).

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