Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977377

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00413-01(0592-17)

Actor: L.P.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Cesantías retroactivas de docente

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-043-2018

ASUNTO

La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.P.H. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), departamento de Norte de Santander y municipio de San José de Cúcuta-Secretaría de Educación.

Pretensiones

1.- La nulidad parcial de la Resolución 100 de 3 de febrero de 2005, que le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales [anualizadas].

2.- Se declare que tiene derecho al reconocimiento de las cesantías retroactivas por todo el tiempo de servicios prestado como docente, desde su vinculación (7 de febrero de 1990) y liquidada con el último salario devengado «a la fecha de presentación» de la solicitud.

3.- Se le pague la suma de $48.038.964 equivalente al mayor valor a su favor, de la diferencia entre la cantidad reconocida ($34.945.771) y la que considera tiene derecho por cesantías retroactivas (82.984.735).

4.-Que se cumpla el fallo conforme los artículos 192 (párrafo 2.º) y 195 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley 1437 de 2011.

5.- Que la suma reclamada sea actualizada con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), según el artículo 187 ibidem.

6.- Se reconozcan intereses moratorios sobre la suma adeudada, conforme los artículos 192 (inciso 3.º) y 195 (numeral 4.º) eiusdem.

7.- Se condene en costas a la demandada, conforme al artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos

1.- El demandante prestó sus servicios [como docente] en el departamento de Norte de Santander desde el 7 de febrero de 1990, no obstante su empleador al momento de presentar la demanda es el municipio de San José de Cúcuta.

2.- El 15 de noviembre de 2014, pidió del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.-Secretaría de Educación de Cúcuta el reconocimiento y pago de su cesantía parcial.

3.- Mediante Resolución 100 de 3 de febrero de 2015, notificada el 4 de marzo de 2015, la Secretaría de Educación del municipio de Cúcuta le reconoció y ordenó el pago de $34.945.771, por tal concepto liquidadas conforme «[…] la letra b), numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989».

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso, a folio 168 vuelto, el a quo señaló respecto de las excepciones, lo siguiente:

Al no encontrarse probado ningún medio exceptivo de los enlistados en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, ni advertirse el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 162 del CPACA, se procede a continuar con el curso de la audiencia […].

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última .

En el sub lite a folio 168 vuelto, en la audiencia inicial se fijó el litigio, respecto del problema jurídico, así:

[…] se concreta a determinar si en el presente caso corresponde pronunciarse sobre los actos administrativos […] expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta [que] reconoció y pagó a las demandantes (sic) por concepto de liquidación de cesantías se ajusta a derecho (sic), o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante fue expedido con falsa motivación acorde con los cargos formulados en la demanda, motivo por el cual procede declarar su nulidad parcial y ordenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reliquidar las cesantías parciales de manera retroactiva, ordenando cancelar el mayor valor resultante.

La anterior decisión se notificó en estrados y las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

[…] el acto administrativo enjuiciado no está viciado de nulidad, toda vez que de la normatividad vigente se concluye que el régimen aplicable para docentes territoriales financiados o cofinanciados por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, es el consagrado en la Ley 91 de 1989, que para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 impone reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Por tanto, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. liquidó de forma correcta el auxilio de cesantías de la demandante, toda vez que se vinculó como docente después de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, por lo que no le es aplicable el régimen retroactivo para su liquidación.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia, dado que ostenta la condición de docente territorial y en esa medida como la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones del M. (Fomag), no se refirió al régimen prestacional de estos, a su juicio, les corresponde el de la respectiva entidad territorial, conforme lo señala el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993.

En efecto, reitera que la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de los docentes territoriales, tuvo lugar con la Ley 60 de 1993, que conservó para estos el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, que en materia de cesantías lo determinaba la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios, el que se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, por lo que la Ley 91 de 1989 no le aplica a este grupo de docentes.

Por tanto, insiste en que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, como lo informa el secretario de la sección.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que se resuelve en esta instancia, se resume en el siguiente interrogante:

¿La demandante tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: A la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan.

Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.

La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.

Mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantías...

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