Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977381

Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 13001-23-33-000-2014-00288-01 ( 2195-16 )

Actor: R.A.A.P.

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-044-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor R.A.A.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias .

Pretensiones

1.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado de la petición de fecha 27 de noviembre de 2009, por medio del cual solicitó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas en los términos de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1582 de 1998.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

2.- Ordenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria regulada en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo por valor de 38.356.273, contados desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2011, fecha en la que se materializó la consignación de las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

3. Ordenar el pago de los intereses moratorios a la más alta tasa permitida por la Superintendencia Financiera, desde el día en que se realizó la consignación de las cesantías adeudadas en su cuenta individual del Fondo Nacional del Ahorro (que fue el 27 de septiembre de 2011) hasta cuando se efectúe el pago total de la sanción moratoria pretendida.

4. Actualizar las sumas indicadas de acuerdo a la variación del IPC desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cuando se realice el pago total de lo debido por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 2008.

Fundamentos fácticos

1. La entidad demandada a través de la Resolución 1536 del 30 de diciembre de 2008, reconoció y ordenó pagar al señor R.A. la suma de $1.428.754 por concepto de cesantías de la vigencia 2008.

2. El día 27 de noviembre de 2009, el demandante consultó el movimiento de su cuenta individual de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, observando que hasta la fecha no se le había realizado la consignación de la suma reconocida en el acto administrativo citado, motivo por el cual, ese mismo día elevó petición al ente territorial demandado con el fin de que se le depositaran las cesantías, así como los respectivos intereses causados por la mora en el pago en el mencionado Fondo.

3. A través de Oficio de fecha 21 de junio de 2010, la demandada le informó que las cesantías habían sido consignadas de forma oportuna al Fondo Nacional del Ahorro, pero debido a una falla técnica el aludido Fondo no había efectuado las consignaciones individuales sino que existía un depósito global, sin que hasta esa fecha se hubiese podido dar solución al inconveniente presentado.

4. Posteriormente, mediante Oficio AMC-OFI-0034816-2011 del 29 de septiembre de 2011, se le informó que por un error, fueron acreditados a la Alcaldía Distrital Mayor de Cartagena, el monto del auxilio de la cesantía reconocido a su favor, por lo que en la fecha precitada se había desembolsado las cantidades correspondientes con los respectivos intereses.

5. El ente territorial demandado tenía la obligación de consignar la suma reconocida por concepto de cesantías a más tardar el 15 de febrero de 2009 y solo lo hizo el 27 de septiembre de 2011, motivo por el cual, incurrió en mora o retardo en el pago de éstas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio 130 y cd que obra a folio 128, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Con la contestación de la demanda la accionada (sic) formuló las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE y la INNOMINADA, las cuales deberán ser resueltas junto con el fondo del asunto dada su naturaleza de excepciones de mérito. El Tribunal por su parte no observa la configuración de excepciones previas que puedan ser declaradas probadas en este momento procesal […]». (Mayúsculas del texto).

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 126 a 127 y cd que obra a folio 129, el a quo fijó el litigio respecto de los hechos en los que existe acuerdo, en los que no están de acuerdo las partes y el problema jurídico de la siguiente forma:

Hechos en los que existe acuerdo

«[…] El Distrito de Cartagena mediante Resolución 1536 de fecha 30 de diciembre de 2008 y según listado anexo a la misma, reconoció y ordenó pagar al demandante en su calidad de empleado del DADIS, la suma de $1.428.754, por concepto de cesantías de la vigencia del año 2008 […]».

Hechos en los se advierte desacuerdo

«[…] están en desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones, por cuanto mientras el actor estima que a estas debe accederse, el Distrito de Cartagena se opone, señalando que no incurrió en mora en la consignación de las cesantías correspondientes al año 2008, las cuales depositó en tiempo, sin que por lo tanto le asista derecho al actor a reclamar sanción alguna por dicho concepto, siendo que en su calidad de servidor público de un ente territorial afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, en materia de cesantías, le es aplicable lo normado en la Ley 432 de 1998 y no lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […]».

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] Hay lugar a reconocer a favor del demandante sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2008 […]».

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, realizó el estudio normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, para concluir que los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no se les aplica la sanción deprecada, en virtud de que las normas especiales consagran otro tipo de beneficios, tales como programas de vivienda que esta entidad adelanta, más los intereses que se reconocen a las cesantías.

Indicó que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, por tratarse de un servidor público del orden territorial afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, no tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, dado que no le resulta aplicable la Ley 50 de 1990 por expresa disposición de la normatividad vigente, sino, que habilita a dicho fondo para adelantar las acciones de cobro de conformidad con el artículo 7 de la Ley 432 de 1998, reglamentada por el artículo 34 del Decreto 1453 de 1998.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fue enfática en señalar que la suma reconocida por concepto de las cesantías anualizadas no fue consignada a su cuenta individual en el Fondo Nacional del Ahorro en forma oportuna, así como también se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley que ordena que el empleador debe enviar certificación que contenga el valor de los factores salariales que constituyen la base para liquidar las cesantías, circunstancia que puede demostrarse con las pruebas allegadas al plenario.

Indicó que las razones o motivos por los cuales no se consignaron en su cuenta individual las cesantías correspondientes al año 2008, no pueden trasladarse al demandante, pues es clara la negligencia del Distrito de Cartagena al consignarlas el 27 de noviembre de 2011, lo...

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