Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977433

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMENES DE CESANTÍAS DEL SECTOR PÚBLICO - Regulación legal / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS- Características

El régimen retroactivo tiene las siguientes características: i) Destinatarios: servidores públicos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que no manifiesten su renuncia expresa al régimen para trasladarse al anualizado ;ii) Liquidación: Con base en el último sueldo devengado por el servidor público para la liquidación, reconocimiento y pago del auxilio de cesantía; iii) Intereses: No los contempló.

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS- Características

El régimen anualizado tiene las siguientes características :i) Destinatarios: Servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías; ii) Liquidación: Cada 31 de diciembre, por la anualidad o por la fracción correspondiente, diferente a la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo; iii) Intereses: Legales del 12% anual o proporcionales por fracción ;iv) Sanción moratoria: Un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año.

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Características

Las particularidades del régimen de los afilados al Fondo Nacional del Ahorro son las siguientes: i) Destinatarios: Servidores públicos del nivel territorial que se afilien al FNA; ii) Liquidación: El empleador deberá transferir al FNA 1/12 parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior; iii) Intereses: 60% de la variación anual del IPC sobre las cesantías liquidadas por la entidad, correspondientes al año y protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES - Regulación

1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.(…) 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES VINCULADOS A 1 DE ENERO DE 1990 - Características

En virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes (nacionales o nacionalizados) vinculados desde el 1º de enero de 1990); ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año iii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 41 DE 1975 /LEY 432 DE 1998 / LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975

CO NSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 52001-23-33-000-2013-00159-01 (2860-14)

Actor: MARÍA TERESA DE J.D.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE TAMINANGO

Asunto: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

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ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.T. de J.D.G., presenta demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que solicita lo siguiente:

Declarar la nulidad de los actos fictos negativos frente al silencio administrativo derivado de las peticiones radicadas el 31 de julio y 6 de agosto de 2012, por las cuales le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al municipio de Taminango (Nariño), respectivamente, se rectificara el sistema de liquidación de cesantías para establecer que es beneficiaria del régimen de retroactividad.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocerle y pagarle a la demandante sus cesantías conforme al régimen retroactivo.

1.2. Fundamentos fácticos

En sustento de sus pretensiones, la demandante alega que se vinculó al servicio docente oficial del municipio de Taminango mediante Decreto 019 del 26 de enero de 1993, del cual tomó posesión el 2 de febrero de la misma anualidad.

Adujo que en 1999 se suscribió un convenio interadministrativo entre la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Nariño y el municipio de Taminango, cuyo objeto fue garantizar la afiliación de 136 docentes al FOMAG, dentro del cual se encuentra la demandante, en el que debió establecerse el régimen salarial aplicable de cada uno, pues contrario a ello, se estipuló «[…] Que el régimen prestacional aplicable a los docentes pagados con recursos propios del municipio de Taminango, será acorde con lo establecido en la Ley 60 de 1993, su Decreto reglamentario 196 de 1995 y demás normas que lo adicionen o modifiquen. Para aquellos docentes afiliados con posterioridad al presente convenio será aplicable la Ley 91 de 1989».

Manifestó que lo anterior desconoció el ordenamiento jurídico al establecer el régimen aplicable, puesto que a los docentes municipales se les aplicaba el régimen de retroactividad de las cesantías, y debido a que la actora ingresó a laborar al sector público docente en 1990 (sic), no era dable señalar que se encontraba amparada por la Ley 344 de 1996, que contempló en los entes territoriales el régimen anualizado de cesantías.

1.3. Normas violadas y concepto de violació n.

Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículo 53 de la Constitución Política; Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, de 1992, 60 de 1993; Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1974, artículo 6, y 196 de 1996, artículo 5.

Señaló que los actos administrativos acusados desconocieron la normatividad citada, conforme a la cual, los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales y fueron afiliados al FOMAG, se les respetará el régimen prestacional que tenían al momento de la incorporación, razón por la cual, a la demandante no le era aplicable el sistema anualizado consagrado para los empleados públicos del nivel territorial.

1.4. Municipio de Taminango - Contestación de la demanda.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que el régimen prestacional de los docentes estatales conforme a la Ley 115 de 1994, se encuentra consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, cuyas disposiciones previeron que aquellos nacionalizados que ingresaren hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan el régimen retroactivo, por el contrario, a partir del 1 de enero de 1990, los educadores del orden nacional y demás vinculados desde esa fecha y en adelante, el FOMAG liquidará anualmente la aludida prestación social sin retroactividad y les pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.

Igualmente, expuso que en cuanto a las prestaciones sociales causadas con anterioridad a la afiliación de los docentes del nivel territorial al FOMAG, esto es, aquellas que hayan cumplido los requisitos para su exigibilidad, deberán ser reconocidos por la respectiva entidad o caja de previsión o aquella ante la cual se hayan efectuado los aportes. Lo anterior, de conformidad con el Decreto reglamentario 196 de 1995.

Formuló como excepciones, la falta de legitimación por pasiva, al señalar que el acto administrativo acusado fue expedido por el FOMAG, y la prescripción de los derechos laborales reclamados, debido a que el municipio demandado incorporó a sus docentes a dicho fondo desde el año 2000.

Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.- Contestación de la demanda.

Consideró que debido a la fecha de nombramiento de la demandante (26 de enero de 1993), el régimen aplicable a la docente es la Ley 91 de 1989, por lo que en materia de cesantías el FOMAG paga un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción del año laborado sobre el último salario devengado y reconoce asimismo, un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada vigencia fiscal, y debido a que la citada ley garantiza el derecho al régimen retroactivo pero únicamente respecto del personal docente vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1990, condición que no cumple la actora, se tiene que es beneficiaria del sistema anualizado descrito en precedencia.

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