Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977465

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2011-00213-00 ( 0738-11 )

Actor: J.I.L.S.

Demandad o : BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad

general de 10 años- Ley 734 de 2002

Decide la Sala en única instancia, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.I.L.S. contra el Banco Agrario de Colombia S.A., por la sanción disciplinaria que se le impuso de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor J.I.L.S., por conducto de apoderado, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos de primera instancia del 15 de abril de 2006, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno, Coordinación Disciplinaria, Dirección General - Regional Bogotá del Banco Agrario, por medio del cual se sancionó al señor J.I.L.S. con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años; y de segunda instancia del 22 de agosto de 2006, expedido por el presidente del banco, que confirmó la sanción.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a cancelar la sanción disciplinaria de la hoja de vida del actor y la anotación en el Registro Único Disciplinario que administra la Procuraduría General de la Nación.

Se condene al Banco Agrario de Colombia a pagar por perjuicios morales en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los agravios injustificados al buen nombre y a la honra causados al demandante como consecuencia de la sanción impuesta.

También pide que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho .

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La Oficina de Control Disciplinario Interno el 27 de julio de 2005 abrió investigación en contra del señor J.I.L.S., gerente de la Oficina de Magangué del Banco Agrario, por la desviación de $42.000.000.

Indica que los hechos objeto de investigación fueron puestos en conocimiento el 18 de julio de 2005 por la Cooperativa Multiactiva COOPSERVIR LTDA, al señalar que varias consignaciones efectuadas en el mes de junio de 2005 no se habían abonado a su cuenta corriente.

A ser investigado el hecho denunciado se constató que el cajero de la oficina de Magangué, N.d.C.J.M., había omitido registrar en los aplicativos e incluir en los soportes 19 depósitos de la empresa COOPSERVIR LTDA, los cuales ascendían a $42.641.817.

El 17 de noviembre de 2005, la Oficina de Control Disciplinario Interno le formuló cargos al demandante por la falta gravísima contenida en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, “incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”.

Sin existir prueba del incremento patrimonial a favor del actor se le sancionó en primera y segunda instancia con destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos, lo que le ha causado una profunda tristeza y malestar con sus familiares y amigos .

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 15, 21, 29 y 83.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 9,13, 17, 128, 129 y 142.

El demandante sostuvo que las decisiones proferidas por el Banco Agrario están viciadas de nulidad por falsa motivación, en razón a que el incremento injustificado al patrimonio no fue probado, en consecuencia no existían motivos reales para sancionarlo.

Explicó que la conducta que describe el inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, se concreta en la real obtención de un aumento del patrimonio por parte del investigado o de un tercero, situación que conlleva a la realización de una comparación entre el patrimonio que poseía el implicado antes y después de la imputación del hecho irregular, y en el proceso disciplinario no se estableció el aumento al patrimonio a través de documentos o peritazgos, se limitaron a señalar el desvió de 19 consignaciones que se habían efectuado en la oficina de Magangué del Banco Agrario, entre el 1 al 28 de junio de 2005 por $42.641.817.

Afirmó que el Banco Agrario no se dio a la tarea de probar si el faltante de los $42.641.817 fue a parar al patrimonio del actor o de un tercero, por lo que el cargo es indeterminado e incompleto.

Agregó el actor que los actos administrativos desconocen los principios de legalidad y tipicidad, al no especificarse en el auto de cargos el verbo rector que recoge el comportamiento reprochado y si las condiciones del incremento injustificado al patrimonio fue directo o indirecto, a favor propio o de un tercero, en otras palabras, es un cargo ambiguo e indeterminado que incumple los requisitos del pliego de cargos, artículo 163 de la Ley 734 de 2002, violando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa del actor.

Trámite procesal

Con auto del 17 de septiembre de 2007 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor J.I.L.S. contra el Banco Agrario de Colombia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 25 de octubre de 2010, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, de conformidad con la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se precisó que cuando se controviertan sanciones disciplinarias de destitución expedidas por autoridades nacionales, le corresponde al Consejo de Estado conocerlas en única instancia.

Con auto del 28 de julio de 2011, el despacho sustanciador avocó el conocimiento en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.I.L.S. contra el Banco Agrario de Colombia; y declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas.

En providencia del 2 de febrero de 2012 se admitió la demanda promovida a través de apoderado por el señor J.I.L.S. contra el Banco Agrario de Colombia.

A través del auto del 14 de febrero de 2013, se abrió el periodo probatorio, reiterando que las pruebas practicadas conservan su validez y, respecto de los testimonios D.A.O.R., G.O. y N.d.C.J.M. solicitados en la contestación de la demanda, los negó al estimar que se hace innecesario su práctica, al obrar en el expediente.

Contestación de la demanda

El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y, señaló que la sanción impuesta al actor fue proferida dentro del proceso disciplinario que se adelantó por el funcionario competente, respetando las garantías procesales, teniendo certeza de la falta según las pruebas aportadas al proceso y se mantuvo la presunción de inocencia hasta que se tomó la decisión de primera y segunda instancia.

Indicó que no existió falsa motivación en los actos administrativos demandados, ya que se probó en la actuación disciplinaria que los investigados - demandante y cajero- efectuaron conjuntamente operaciones ilegitimas consistente en prestar efectivo a terceros dejando como respaldo cheques de gerencia del mismo banco, movimientos que provocaron unos faltantes no reportados, por lo que la motivación de los actos impugnados fue real.

Respecto del incremento injustificado al patrimonio se refirió a los razonamientos expuestos en la decisión de segunda instancia, señalando que no era necesario probar la inversión o el destino dado a los dineros, pues lo sustancial en esta falta gravísima es demostrar que el servidor público percibió en razón de su cargo un ingreso que no le correspondía, “sin que sea transcendente establecer la cuantía, y si compró algún bien a su nombre o a nombre de un tercero, o si trasladó la propiedad de los recursos a otra persona, lo cual dicho sea de paso, resulta usual en estos casos. H. probado que el dinero salió de la bóveda por el actuar doloso y malintencionado de los investigados, es procedente concluir que a la par significó el incremento económico de quienes actuaron de mala fe para que ello sucediera”.

Afirmó, que en esta falta lo importante para el Estado es verificar si se desconoció el principio de honradez que se debe respetar en la administración pública, situación que está probado al desaparecer del banco más de $42.000.000, lo cual conllevó a que el disciplinado accediera o tolerara en un incrementó injustificado al patrimonio a favor propio o de un tercero.

El apoderado del banco con el fin de desvirtuar los cargos alegados en la demanda se refirió a los artículos 5, 6, 9, 18, 19, 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002, para señalar que dentro del proceso disciplinario: i) se comprobó la afectación al deber funcional; ii) se respetó el derecho al debido proceso y defensa del actor; iii) se aplicaron los principios y reglas probatorias para determinar la responsabilidad y culpabilidad del demandante; y iv) la sanción impuesta obedeció a la falta gravísima.

El apoderado del Banco Agrario señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa no se instituyó como una tercera instancia para realizar una nueva valoración de las...

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