Auto nº 25000-23-42-000-2016-02211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977469

Auto nº 25000-23-42-000-2016-02211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2016 - 02211 - 01(0164-18)

Actor: LUZ S.V.D.M.

D emandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ORDINARIO: Proceso Ejecutivo

TRÁMITE: Ley 1437 de 2011

ASUNTO: Presupuesto procesal de caducidad en acción ejecutiva.

DECISIÓN: Confirma auto que rechazó demanda ejecutiva por caducidad.

Apelación de auto.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha 31 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.

A N T E C E D E N T E S

La señora L.S.V. de M., en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social - UGPP- por la suma de trece millones cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($13.463.889), correspondientes a los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha 31 de marzo de 2006, que le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, devengados por la señora L.S.V. de M. durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico; en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Relató la accionante en los hechos de la demanda, que Cajanal E.I.C.E. mediante Resolución No. 20605 de 15 de mayo de 2007 ordenó dar cumplimiento al mencionado fallo judicial, en el sentido de reliquidar su pensión gracia y pagar la diferencia de mesadas e indexación. Empero, expuso que dicho acto administrativo no ordenó el pago de los intereses moratorios a que tenía derecho, por lo cual el día 7 de septiembre de 2007 radicó una solicitud de adición. Esta petición fue resuelta favorablemente mediante la Resolución PAP014862 de 23 de septiembre de 2010. No obstante, no le han sido cancelados.

EL AUTO OBJETO DE LA APELACION

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 31 de agosto de 2017, rechazó la demanda por caducidad de la acción, señalando para ello los siguientes argumentos:

En sustento de su posición, el a quo manifestó que conforme a la normativa por la cual se rige el proceso de liquidación de Cajanal E.I.C.E., no se justifica que bajo ninguna circunstancia, la entidad se abstenga o deje de cumplir con las obligaciones que le hubiesen sido impuestas por vía judicial. En consecuencia, expone que no se podían otorgar suspensión de términos judiciales.

Así las cosas, relata que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se verifica que la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada en fecha 5 de septiembre de 2006; mientras que el acto que dio su cumplimiento es de mayo 15 de 2007. Entonces, conforme lo estatuido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia únicamente era exigible 18 meses después de su ejecutoria, es decir, el 6 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual la ejecutante contaba con el término de 5 años al que alude el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para materializar su derecho de acción; es decir, hasta el 7 de marzo de 2013.

Concluyó que, al comprobarse que la presentación de la demanda ejecutiva se efectuó en día 4 de febrero de 2016, es decir, 2 años 10 meses y 27 días después, ésta se realizó tardíamente y en aplicación del numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 procedió al rechazo por haber operado el fenómeno de la caducidad.

III. EL RECURSO DE APELACION

La parte ejecutante afirmó que la demanda había sido presentada dentro del término legal. Para el efecto, expuso que Cajanal E.I.C.E. mediante resolución No. 20605 de 15 de mayo de 2007 ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la condenó a reliquidar la pensión gracia de la señora L.S.V. de M. y pagar la diferencia de mesadas e indexación. Aclaró que en esta resolución no se ordenó el pago de los intereses moratorios a que tenía derecho, por lo cual, la señora V. de M. el día 7 de septiembre de 2007 radicó derecho de petición ante la entidad, solicitando la modificación de dicha resolución, en el sentido de incluir los intereses moratorios contemplados en los artículos 177 y 178 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue resuelta favorablemente a través de la Resolución PAP014862 de 23 de septiembre de 2010.

La parte recurrente señaló que, mediante Decreto 2196 de junio 12 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y como consecuencia de dicha medida, se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación de la entidad; estableciéndose como efecto procesal el fuero de atracción a la Ley 550 de 1999. Al respecto, indicó que conforme la ley ejusdem, mientras estuviera vigente el procedimiento liquidatorio no podría iniciarse ni continuarse proceso o actuación alguna en contra de este ente. En sustento de esta consideración, referenció las sentencias C-382 de 2005 y T-258 de 2007 de la Corte Constitucional, según las cuales, el mencionado fuero de atracción existe para garantizar que los acreedores afectados por los procesos de liquidación puedan, efectivamente, hacer valer sus derechos en condiciones de igualdad frente a las entidades públicas, a través de las autoridades encargadas de adelantar el proceso.

Argumentó que debido a la prórroga del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal-EICE- hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que se extinguió en forma definitiva la vida jurídica de la mencionada entidad según el Decreto 877 de 2013; es a partir de esa fecha, debido al fuero de atracción, que se presentó la posibilidad legal para acudir a la jurisdicción a fin de reclamar los intereses moratorios reconocidos y no pagados. Agregó, que en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que en ese lapso los términos de prescripción y caducidad se interrumpieron, y configuraban una imposibilidad jurídica de demandar durante su transcurso.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejusdem.

4.1 Problema Jurídico

En esta oportunidad, la Sala identificó el siguiente problema jurídico:

Determinar si la acción ejecutiva se ejerció en tiempo; o si por el contrario, se configuró el presupuesto procesal de caducidad, teniendo en cuenta que durante el término de 5 años previsto en la Ley 1437 de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. fue sometida al proceso de supresión y liquidación.

En aras a resolver y dar respuesta a lo anterior, la Sala abordará el estudio sobre los siguientes aspectos: i-) De los títulos ejecutivos y su exigibilidad ante esta jurisdicción ii-) La caducidad en el proceso ejecutivo frente a entidades en proceso de liquidación, iii-) Del proceso de liquidación de CAJANAL EICE y los créditos que no están sometidos o no hacían parte de la masa liquidatoria y finalmente, iv-) El caso concreto.

De los títulos ejecutivos y su exigibilidad ante esta jurisdicción

La Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con el proceso ejecutivo, dispone en su artículo 297:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Así las cosas, esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento. No obstante, para poder ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la Entidad condenada. Al respecto, en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, indicó:

No obstante, esta S. considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:

c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.

El CPACA...

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