Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977477

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Abril 2018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.ica ción número: 08001-23-31-000-2011-01283-01 ( 0791-15 )

Actor: M.J..U.G.C.

Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE - ATLÁNTICO

Acción : Nulidad y R. iento del Derecho -Decreto 01 de 1984

Tema : Empleada con régimen retroactivo de cesantías que no manifestó acogerse al anualizado. Confirma fallo que negó pretensiones

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora M.J.G.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de los actos administrativos del 2 y 11 de mayo de 2011, expedidos por el Alcalde Municipal de Sabanagrande, que negaron el pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de Sabanagrande al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos legales.

Solicitó que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad accionada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora M.J.G.C. el 12 de abril de 1993 fue nombrada por el Municipio de Sabanagrande en el cargo de técnico administrativo (código 367, grado 03).

En el año 2000 se afilió al fondo privado de cesantías COLFONDOS, sin embargo desde la fecha de su vinculación y hasta el año 2007 el Municipio de Sabanagrande no ha consignado sus auxilios de cesantías por cada anualidad, en las fechas establecidas por la ley.

Aduce que debido al incumplimiento del referido Municipio la actora tiene derecho al pago de la sanción moratoria, sin embargo el Alcalde se negó a reconocerla a través de los actos administrativos demandados.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 53.

De la Ley 50 de 1990, el artículo 99.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

El concepto de violación se desarrolló así:

Indicó la actora que según el artículo 53 de la Carta Política la ley, los contratos y los convenios no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.

Resaltó que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías en el sector privado, estableciendo que si el empleador no los consigna antes del 15 de febrero del año siguiente al laborado por el trabajador, en el fondo que éste haya escogido, se debe pagar un día de salario por cada día de retardo.

Explicó que en el marco legal de los empleados territoriales el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado, y que el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 trajo consigo la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Adujo que en el régimen anualizado de cesantías el empleador cada 31 de diciembre debe hacer una liquidación de las cesantías por el año o fracción, con la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo que el trabajador escoja.

Relató que el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 creó una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigna el auxilio de cesantía por la anualidad o fracción de ésta, dentro de los plazos legales.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de Sabanagrande solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así:

Señaló que la accionante pide el pago de una obligación económica que se causó del 12 de abril de 1993 al año 2007, no obstante presentó la reclamación en sede administrativa el 30 de marzo de 2011, por ello, consideró que al haber transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad, ya se configuró la prescripción extintiva.

Alegó que la sanción moratoria regulada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 no se aplica al sub judice, toda vez que ésta concierne a la liquidación definitiva de cesantías una vez ha finalizado la relación laboral; situación que no corresponde al caso de la accionante, quien continúa vinculada laboralmente con el Municipio.

Indicó que ante la inexistencia de un acto administrativo que reconozca el auxilio de cesantía a la demandante no opera la sanción moratoria, de modo que se deben negar las pretensiones de la interesada.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 27 de junio de 2014 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que el Decreto 1582 de 1998 establece una diferencia entre las siguientes situaciones respecto del régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, a saber para: i) los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 (entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996), que pueden afiliarse a los fondos privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro; 2) los vinculados antes de la citada fecha, quienes siendo beneficiarios del régimen de retroactividad decidieron acogerse al régimen anualizado regulado en la ley comento; y 3) quienes continúan en el régimen retroactivo de cesantías y se afiliaron a fondos privados de cesantías solo para que administraran sus cuentas.

Anotó que para el empleado territorial que preservó el régimen de retroactividad y se afilió a un fondo privado de cesantías, solo se dio un cambio de administrador del auxilio, toda vez que para pasarse el régimen anualizado de cesantías se requiere la manifestación expresa de la voluntad ante el empleador.

Resaltó que los empleados públicos beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías pueden acogerse al anualizado que está regulado en la Ley 344 de 1996, pero para ello deben expresar su voluntad mediante una comunicación radicada ante la entidad empleadora.

Señaló que en el presente caso la demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se aplica por el retardo en el pago de las cesantías parciales de los años 1993 a 1997.

Destacó el Tribunal que la actora se vinculó al Municipio de Sabanagrande el 12 de abril de 1993 (antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996), y el 13 de enero de 2000 se afilió a COLFONDOS. Sin embargo, la demandante no acreditó que se haya acogido al régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996.

Advirtió que la afiliación de la accionante a un fondo privado de cesantías no conlleva a la renuncia del régimen de retroactividad de cesantías, puesto que acorde con la sentencia del 24 de julio de 2008 del Consejo de Estado, la finalidad del artículo 2 del Decreto 1582 de 1998 consiste en que en esos casos solo opera un traslado de la entidad encargada de administrar las cesantías, sin que se pierda el derecho a beneficiarse del régimen de retroactividad.

Por estos motivos, el A quo consideró que la señora M.J.G.C. no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación de los auxilios anualizados de cesantías.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Reitera que solicita el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías desde el año 1993 hasta el 2007.

Señala que la entidad demandada no demostró que efectuó la consignación de los auxilios de cesantías de la accionante, por tanto, incurrió en mora frente al pago de las cesantías anualizadas, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indica que como la relación laboral de la accionante con la entidad territorial está vigente no se aplica el fenómeno de la prescripción a la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Las partes no se pronunciaron al respecto.

6. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 16 de febrero de 2008, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción.

Señala que a la señora M.J.G.C., servidora pública territorial, se le aplica el régimen anualizado de cesantías regulado en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, toda vez que se trasladó al fondo privado de pensiones en el año 2000.

Adujo que el Municipio de Sabanagrande omitió consignar los auxilios de cesantías correspondientes a los años 1993 a 2007, por consiguiente, es procedente ordenar el pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Alegó que la reclamación administrativa se presentó el 12 de abril de 2011, entonces está prescrita la sanción moratoria que se causó antes del 16 de febrero de 2008.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las...

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