Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977509

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige carga argumentativa y similitud fáctica / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso sub examine, la parte actora indica en su impugnación que las sentencias demandadas desconocen la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la acción de reparación directa en casos de tomas guerrilleras y los elementos constitutivos del daño antijurídico. Sobre el particular, la Sala estima que el actor incumple con su carga argumentativa, más aún, tratándose de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, pues en la impugnación no precisa cuáles son las providencias judiciales de la Sección Tercera de esta Corporación que estima desconocidas, y tampoco argumenta en qué medida se desconoce una línea jurisprudencial. En este orden de ideas, el actor desatendió los requisitos definidos en líneas anteriores para la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, en tanto que incumple con la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Ahora bien, admitiendo en gracia de discusión que el actor en la impugnación nuevamente se refiere a la sentencia que citó como desconocida en el escrito de tutela, la Sala destaca que dicho pronunciamiento no constituye precedente judicial aplicable en este asunto (…) Debe destacar la Sala, en primer lugar, que en la acción de tutela el actor no fundamentó la configuración de un presunto defecto fáctico en las sentencias atacadas, lo cual solo vino a hacer en la impugnación al fallo de primera instancia, en donde relaciona una serie de pruebas que presuntamente fueron desconocidas, de lo cual, al parecer, se deduciría tal defecto. Pese a lo anterior, la Sala debe resaltar que el actor en todo caso no indica cómo la autoridad judicial demandada desconoció o valoró erróneamente las pruebas que cita en el escrito de impugnación al fallo de tutela, pues se limita a citar una serie de evidencias pero no indica en qué medida estas influyen o son determinantes en la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. Al contrario, prima facie se observa que ninguna de las pruebas allegadas por el actor desvirtúa la tesis de las autoridades judiciales accionadas, esto es, la configuración del hecho de un tercero excluyente de responsabilidad, dado que todas apuntan a demostrar lo que las propias autoridades judiciales demandadas admiten, y es que se ocasionó la muerte de [A] como consecuencia de un ataque realizado por un grupo armado a las instalaciones de la Alcaldía de G.H., grupo que al estar vestido con prendas de uso privativo de la fuerza pública, tornó en imprevisto e irresistible el atentado para que las autoridades adoptaran las medidas correspondientes. Así las cosas, la Sala no advierte la configuración del defecto fáctico, en tanto que no se observa un error flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11 ) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01945-01(AC)

Actor: J.L.A. TORRES Y DILBERTO ARTUNDUAGA TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE HUILA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido el 26 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela interpuesta.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores J.L.A.T. y D.A.T. solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la contradicción, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de lo decidido en las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y 1º de diciembre de 2016, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, tendiente a obtener la indemnización del daño que sufrieron con ocasión de la muerte del señor C.A.A.O., quien se desempeñaba como vigilante cuando falleció en una toma armada a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Garzón, H., llevada a cabo el 29 de mayo de 2009.

Afirmaron que tales providencias desconocieron la sentencia del 29 de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, según señalan, en un caso análogo condenó a la Nación por su inactividad al no haber empleado eficaz y razonablemente los medios técnicos, humanos y de inteligencia disponibles para anticiparse a las amenazas inminentes, irreversibles e irremediables de una toma armada.

Aseguraron que el Departamento del H. se enmarca en un contexto de violencia por sus antecedentes históricos, de manera que el atentado contra la sede de la alcaldía de G. era previsible, excluyendo la configuración de un hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad del Estado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.2. El 2 de agosto de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del H., al Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional.

II.2. El Tribunal Administrativo del H. solicitó negar la acción de tutela por los siguientes motivos:

Señaló que es cierto que mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016 ese Tribunal confirmó la providencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, por medio de la cual se declaró probada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero y, como consecuencia de ello, se denegaron las pretensiones de la demanda.

Destacó que no existió desconocimiento del precedente judicial citado por el actor, habida cuenta que en el proceso ordinario, dada la orfandad probatoria, no se logró demostrar la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos que dieron lugar al daño que pretendían se resarciera por el Estado.

II.3. Las demás autoridades vinculadas al presente trámite se abstuvieron de contestar la acción de tutela pese a ser notificadas en debida forma.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo proferido el 26 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones:

Estimó que la parte actora, más allá de citar las providencias que considera fueron desatendidas por las autoridades judiciales demandadas, no cumplió con la carga argumentativa requerida cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, pues no sustentó las razones por las cuales las reglas o subreglas contenidas en las providencias citadas fueron desconocidas. Tan solo se limitó a ofrecer argumentos propios del proceso ordinario, relativos a la previsibilidad o no del atentado a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Garzón, H.. Sin embargo, se abstuvo que indicar por qué las referidas providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado eran aplicables a su caso y fueron desconocidas.

Señaló que el Tribunal Administrativo del H. en la sentencia demandada consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos en el municipio de Garzón, H., el 29 de mayo de 2009, de acuerdo con el siguiente análisis: i) el occiso en su calidad de vigilante de las instalaciones municipales que fueron atacadas asumió un riesgo de mayor entidad que cualquier otro ciudadano, en tanto que se comprometió a ser garante de la integridad física de las demás personas; ii) el grupo insurgente que se tomó militarmente la alcaldía y el concejo municipal se mimetizó en el conglomerado con el vestuario de uso privativo de las fuerzas militares y; iii) en el expediente no obra prueba alguna que demostrara la amenaza o el riesgo inminente contra dicha población o una persona en particular que diera lugar a una sospecha en ese sentido, todo lo cual llevó a la conclusión que el acto resultaba imprevisible, irresistible e inevitable para la administración.

Indicó que si bien el actor señaló puntualmente que en la providencia del 29 de julio de 2015, expediente 73001-23-31-000-2001-00403-01, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró responsable a la entidad demandada por cuenta de un acto terrorista, ante la inactividad de la misma, por no haber empleado eficazmente todos los medios de inteligencia y humanos disponibles para anticiparse a las amenazas inminentes e irremediables que se cernían de toma o ataque armado sobre la población, lo cierto es que, en el caso que ventilaron los accionantes de cara al ataque guerrillero de Garzón, H., tal y como lo advirtió el Tribunal demandado, éste resultó ser imprevisible e irresistible, en tanto que no se tenía pruebas de que la guerrilla de las FARC hubiera amenazado a dicha población, además de que se infiltró bajo el ropaje del Ejército Nacional, lo que lo hace repentino.

Precisó que frente a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, la postura de la Sección Tercera de esta Corporación ha variado respecto a los títulos de imputación...

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