Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977517

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios

Los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, excluyentes entre sí, pues a falta de uno lo sucederá el otro, teniendo en cuenta el siguiente orden: i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; ii) padres que dependían económicamente del causante; y, iii) los hermanos inválidos del causante que dependieran económicamente de éste.

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A HERMANA INVÁLIDA - Requisitos

El reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su condición de hermano del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal e) de la norma transcrita, los cuales se resumen en: i) demostrar la ausencia de otros beneficiarios con mejor derecho, es decir, que no exista cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho o padres, pues en caso de existir, desplazarían a los hermanos con derecho; ii) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo iii) la condición de inválido; y, iv) la dependencia económica total, respecto del causante.

CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ - Regulación legal / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ - Requisitos

Una persona es considerada invalida, cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aún puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación.

DEPENDENCIA ECONÓMICA - Concepto

Dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación a la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A HERMANA INVÁLIDA / CONDICIÓN DE INVALIDEZ- Debe ser previa la muerte del causante

Si bien la demandante acreditó el estado de invalidez por presentar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 consagra, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ratificado por la Junta Nacional de Calificación, se observa que la misma se estructuró el 21 de marzo de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha de deceso de la señora R.M.J.G. (16 de marzo de 2010); sin que sea procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no haber demostrado su condición de invalida, previo al fallecimiento de la causante.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LA LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 13 7 LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 917 DE 1999 / DECRETO 2463 DE 2001

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 05001 - 23 - 3 3- 000 - 2013 - 00796 - 01 ( 0470 - 16 )

Actor: I.E.J.D.Z.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Sustitución Pensión de Sobrevivientes

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, promovida por la señora I.E.J. de Z. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Departamento de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

I.E.J. de Z., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de: i) la Resolución UGM 039448 del 22 de marzo de 2012 y el acto administrativo ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación y, ii) las Resoluciones 026842 del 30 de septiembre de 2011, 047594 del 30 de noviembre de 2011 y 013418 del 28 de febrero de 2012 expedidas por el Departamento de Antioquia, por medio de las cuales se le negó la sustitución de la pensión de gracia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, respectivamente, que en vida disfrutaba la señora R.M.J.G., en su condición de hermana de la demandante, siendo estos los actos demandados conforme se estableció en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de mayo de 2014 (ff. 207 - 208).

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a Cajanal E.I.C.E en Liquidación (hoy UGPP) y al Departamento de Antioquia, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en su condición de beneficiaria de la señora R.M.J.G. (q.e.p.d.), a partir del 16 de marzo de 2010, fecha en que ocurrió el deceso, en la forma y términos como la venía percibiendo, junto a los incrementos anuales y mesadas adicionales, hasta la fecha en que ambas entidades empezaron a cumplir el fallo de tutela que tuteló de manera transitoria el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la demandante. De igual forma, solicitó se ajusten el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A desde la fecha de causación y hasta el momento del pago por medio del cual se dé cumplimiento a la sentencia; se condene a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas en los términos del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 - 8):

La señora I.E.J. de Z., es una persona de la tercera de edad, quien para el momento de interponer el medio de control de la referencia, contaba con 79 años de edad, pues había nacido el 15 de junio de 1933 y asegura que era hermana de la señora R.M.J.G., fallecida el 16 de marzo de 2010.

Afirmó que la señora R.M.J.G., laboró al servicio del Departamento de Antioquia en calidad de docente, hasta obtener la pensión de jubilación, reconocida desde diciembre de 1976 y la cual se encontraba disfrutando al momento de su deceso. De la misma forma, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 4993 del 16 de octubre de 1978, le reconoció una pensión gracia que también percibió durante su existencia.

Aseveró que la demandante dependió económicamente de su hermana R.M.J.G. durante más de 30 años, posteriores al fallecimiento de su cónyuge M.R.Z.P., ocurrido el 3 de octubre de 1980; quien se hizo cargo de su cuidado y manutención, y desde entonces vivieron bajo el mismo techo; siempre la auxilio económicamente para su congrua subsistencia hasta el momento del fallecimiento - 16 de marzo de 2010 -, fecha para la cual la demandante tenía 76 años de edad.

Sostuvo que fallecida la señora R.M.J.G., la demandante quedó privada de ingresos económicos que recibía de su hermana, los cuales provenían del estatus de pensionada que ostentaba, razón por la cual las condiciones de vida se encuentran seriamente comprometidas por no contar con recursos económicos necesarios para su subsistencia.

Explicó que el régimen pensional de la señora R.M.J.G. se encuentra conformado: i) por la pensión de jubilación reconocida por el Departamento de Antioquia equivalente al 75% del promedio salarial del último año de trabajo; y, ii) por una pensión de gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), quien a la fecha de presentación de la demanda, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela que le ordenó el reconocimiento pensional en su favor.

Fallecida la señora J.G., la demandante inició el trámite administrativo tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hermana fallecida, mediante petición elevada a las entidades demandadas y conforme a los requisitos que exigen los procedimientos prescritos en la Ley 100 de 1993. Para tales efectos, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien le calificó su condición de invalidez en un porcentaje del 76.29%, y fijó como fecha de estructuración el 21 de marzo de 2011, esto es, con fecha posterior a la muerte de su hermana. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron confirmados en ambas instancias.

Con la calificación de la invalidez y las declaraciones extra proceso recepcionadas con el fin de demostrar la dependencia económica, la demandante formuló petición ante las entidades demandadas, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. Tanto la UGPP como el Departamento de Antioquia, negaron mediante los actos administrativos demandados, la solicitud de reconocimiento pensional, con el argumento que el deceso de la pensionada (16 de marzo de 2010), ocurrió con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez de la actora (21 de marzo de 2011).

Afirmó que la “fecha de estructuración de la...

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