Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00301-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00301-00(AC)

Actor: J.A.R.V.

Demandado: RAMA JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.A.R.V. contra la Nación - Rama Judicial - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, “[…] el debido proceso y, con él, los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima […], derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y el mínimo vital […]”, al no emitir un concepto favorable que le permitiera a su nominador, Consejo de Estado, evaluar la solicitud de traslado del lugar de trabajo por motivos de salud, y no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo CJO 17 - 3446 de 6 de diciembre de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación - Rama Judicial - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, “[…] al debido proceso y, con él, los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, […] derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y el mínimo vital […]”, en que, a su juicio, incurrieron las entidades referidas al no emitir un concepto favorable que le permitiera a su nominador, Consejo de Estado, evaluar la solicitud de traslado del lugar de trabajo por motivos de salud, y al no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativa CJO 17 - 3446 de 6 de diciembre de 2017.

1.2. Presupuestos fácticos

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

1.2.1. El actor informó que es empleado de carrera de la Rama Judicial desde el 9 de febrero de 2009.

1.2.2. Señaló que fue trasladado a Quibdó, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión a sus derechos de carrera.

1.2.3. Adujo que dicho traslado le implicó alejarse de su esposa e hijos y le generó “dolencias de índole laboral”, consistentes en “[…] afección general en la intercomunicación e interacción social […]” que, con el tiempo, se convirtieron en un problema psiquiátrico y psicológico de “[…] inseguridad, bajo autoestima y miedo a estar solo […]” y “[…] trastorno de ansiedad generalizada por falta de grupo primario de apoyo y problemas relativos al ambiente laboral […]”.

1.2.4. Indicó que la EPS Medimás y la ARL Positiva no le autorizaron el tratamiento médico correspondiente y, que inconforme con dicha situación, presentó solicitud de tutela contra las entidades referidas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó.

1.2.5. Informó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, mediante sentencia 074 de 28 de septiembre de 2017, le amparó el derecho fundamental a la salud, y ordenó a la EPS Medimás y la ARL Positiva prestarle “[…] servicios integrales […]”.

1.2.6. Manifestó que la EPS Medimás y la ARL Positiva no han cumplido la orden de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, el 28 de septiembre de 2017, a pesar de haber iniciado trámite incidental de desacato.

1.2.7. Adujo que presentó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitud de traslado al Tribunal Administrativo del Tolima, por ser su lugar de origen, o al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el lugar de origen de su padre y familia, en igual cargo de carrera.

1.2.8. Indicó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial omitió conceptuar favorablemente ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre su caso, a pesar de que dicho concepto es necesario para que el Consejo de Estado, en su condición de nominador, estudie su traslado por motivos de salud, de conformidad con lo establecido en la sentencia T - 159 de 2017 de la Corte Constitucional.

1.2.9. Señaló que la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió un concepto desfavorable de traslado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó al Tribunal Administrativo de Tolima o al Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que el actor presentó de forma extemporánea la solicitud.

1.2.10. Informó que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo, anteriormente referido, y que éste no ha sido resuelto por las entidades accionadas.

La solicitud de tutela

1.3.1. Pretensiones

El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

Formalmente solicito por vía de tutela, se ordene la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y, con él, los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y el mínimo vital, de tal manera que se imponga a la parte accionada la realización de los medios institucionales logísticos y administrativos INMEDIATOS y necesarios que permitan al H. Consejo de Estado el estudio de mis solicitudes de traslado formuladas luego de salvar el escollo formal y material impuesto tanto por mi ARL - Positiva -, como mi EPS - Medimas - para conceptuar de fondo a través de Medicina Laboral y Medicina Ocupacional.

[…]

Esta solicitud de tutela solo comprende la solicitud de traslado formulada por motivos de salud, por falta de respuesta; y por omisión de resolver la reposición formulada contra la negativa de autorizar mi traslado en noviembre anterior.

[…]” (Se resalta)

El actor relató que el concepto desfavorable de traslado por motivos de salud, emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, el debido proceso, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y el mínimo vital, de conformidad con lo establecido en la sentencia T - 159 de 2017 de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, presentó solicitud de medida provisional, con el fin de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realizara “[…]” el concepto de rigor, de acuerdo con los procedimientos y los diagnósticos médicos integrales - psicólogo […] psiquiatras […]”.

1.3.2. Actuación

Este Despacho, mediante auto de 9 de febrero de 2018, admitió la solicitud de tutela y negó la medida provisional presentada por el actor, por considerar que era necesario realizar un análisis más riguroso por parte del juez constitucional, en la medida que el trámite del sub lite no afectaba negativamente la posibilidad de protección eventual de los derechos fundamentales invocados y era necesario conocer el trámite adelantado por las entidades demandadas.

Asimismo, este Despacho dispuso notificar a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, para que rindieran informe, sobre el particular, y allegaran los documentos que pretendían hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia.

1.3.3. Informes de las partes demandadas

1.3.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de 14 de febrero de 2018, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por considerar que existía otro medio de defensa judicial y el actor no había allegado prueba sumaria del perjuicio irremediable que permitiera conocer de fondo el asunto.

No obstante lo anterior, informó que el artículo 134 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, modificado por el artículo 1.º de la Ley 771 de 14 de septiembre de 2002, establece el trámite de las solicitudes de traslado y es una norma de obligatorio cumplimiento para la administración y los servidores públicos.

Señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 295 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 771, determinó que en la selección de un servidor público para ubicarlo en una vacante definitiva debían prevalecer elementos objetivos, tales como el ingreso a la carrera judicial y los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de los solicitantes.

Afirmó que el artículo 17 del Acuerdo PCSJA 17 - 10754 de 18 de septiembre de 2017 establece que los servidores judiciales en carrera deberán presentar, por escrito, las solicitudes de traslado como “[…] servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes […]” y el artículo 18 dispone que para los “[…] traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme una calificación igual o superior a 80 puntos […]”.

Respecto a las solicitudes de traslado presentadas por el actor...

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