Auto nº 81001-23-39-000-2016-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977561

Auto nº 81001-23-39-000-2016-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00095-01(1406-17)

Actor: A.C. TIRADO LEÓN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Decisión: R. decisión del a quo.

_______________________________________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 19 de abril del 2017, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial del 22 de marzo del 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial con respecto a las pretensiones tendientes al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y el pago de perjuicios.

ANTECEDENTES.

Pretensiones .

El señor A.C. Tirado León, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del acto ficto originado del silencio administrativo negativo de la demandada con relación a su petición tendiente al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez en cuantía equivalente al 50% del salario devengado conforme al Acta de Junta Médico Laboral 30189 del 14 de abril del 2009, que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 62.65%; ii) condenar al reconocimiento y pago de la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida; iii) la cancelación de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios causados; y iv) las demás consecuenciales.

1.2. Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la situación fáctica planteada por la parte demandante:

Manifestó que prestó sus servicios al Ejército Nacional y que en la actualidad se encuentra en condiciones de discapacidad médico laboral, tal como lo determinó el Acta de Junta Médico Laboral 30189 del 14 de abril del 2009, que le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 62.65%, ratificada por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3925 del 7 de octubre del 2009.

Indicó que por lo anterior, a través de escrito del 1º de julio del 2014, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización, petición que no fue resulta por la entidad demandada, configurándose un acto ficto negativo.

1.3. El auto objeto de apelación .

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto proferido en audiencia inicial del 22 de marzo del 2017, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual fue propuesta por la entidad demandada en su escrito de contestación al considerar que respecto a las pretensiones tendientes al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y el pago de perjuicios se debió agotar la conciliación prejudicial, por cuanto versan sobre derechos inciertos y discutibles.

Sobre el particular, el a quo consideró que en el presente asunto lo que se reclama es el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, la que tiene connotación de derecho superior que no es susceptible de carácter conciliable, por lo que concluyó que no es imperativo agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Con respecto a las otras pretensiones, señaló que guardan relación directa con el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez al demandante, por lo que sin su existencia, mal se podría otorgarlas y exigirle puntualmente conciliación.

1.4. E l recurso de apelación .

La parte demandada, a través de su apoderada interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción, para lo cual manifestó que si bien es cierto en el presente asunto se solicita el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, que tiene la connotación de ser una prestación periódica, también lo es que el actor pretende el reajuste y pago de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral y el reconocimiento de perjuicios, temas que son inciertos y discutibles, por lo que se debió agotar la conciliación prejudicial sobre éstos.

1.5. Trámite del recurso.

Luego de oír los argumentos expuestos por el recurrente contra la decisión del a quo que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial con respecto a las pretensiones tendientes al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y el pago de perjuicios, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, oportunidad en la que el Agente del Ministerio Público mostró acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal.

CONSIDERACIONES.

Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró no probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad, al encontrarse prevista en el artículo 180 ibídem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejusdem.

2.1. Problema jurídico.

De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial con respecto a las pretensiones tendientes al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y el pago de perjuicios, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar:

Si se debía agotar la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende la pensión de invalidez y adicionalmente, el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y el reconocimiento de perjuicios.

Para dar solución a éste, se atenderá el siguiente estudio: i) de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral; ii) de la conciliación extrajudicial, y iii) el caso en concreto.

i) De la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

El procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral, es muy importante, en razón a que en nuestro país, dependiendo del porcentaje de su pérdida, se define el derecho a la indemnización o al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, que tiene una persona.

Cuando la calificación de pérdida de capacidad laboral resulta, con un porcentaje igual o superior al establecido en la norma, se accede al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por el contrario, si es menor a ese porcentaje, se tiene derecho a una indemnización.

El Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en cuanto a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, señaló en el artículo 87:

“Artículo 87. Adopción de tablas. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptense las siguientes tablas de valoración capacidades:

TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL

EDADES

INDICES

65 Y

MAS

60 A

64

55 A

59

50 A

54

45 A

49

40 A

44

35 A

34

30 A

34

25 A

24

21 A

24

HASTA

20

1

5.0

5.5

6.0

6.5

7.0

7.5

8.0

8.5

9.0

9.5

10.0

2

5.5

6.0

6.5

7.0

7.5

8.0

8.5

9.0

9.5

10.0

10.5

3

6.0

6.5

7.0

7.5

8.0

8.5

9.0

9.5

10.0

10.5

11.0

4

7.0

7.5

8.0

8.5

9.0

9.5

10.0

10.5

11.0

11.5

12.0

5

8.5

9.0

9.5

10.0

10.5

11.0

11.5

12.0

12.5

13.0

13.5

6

10.5

11.0

11.5

12.0

12.5

13.0

13.5

14.0

15.0

16.0

17.0

7

13.0

13.5

14.0

14.5

15.0

15.5

16.0

17.0

18.0

19.5

20.5

8

16.0

16.5

17.0

17.5

18.0

18.5

19.5

20.5

21.5

22.5

24.0

9

19.0

20.0

20.5

21.0

21.5

22.0

23.0

24.0

25.0

26.0

27.5

10

23.5

24.0

24.5

25.0

25.5

26.0

27.0

28.0

29.0

30.0

31.5

11

28.0

28.5

29.0

29.5

30.0

30.5

31.5

32.5

34.0

35.5

37.0

12

33.0

33.5

34.0

34.5

35.0

35.5

36.5

37.5

39.0

40.5

42.5

13

38.5

39.0

39.5

40.0

40.5

41.0

42.0

43.0

44.5

46.0

48.0

14

44.5

45.0

45.5

46.0

46.5

47.0

48.0

49.0

50.5

52.0

54.0

15

51.0

51.5

52.0

52.5

53.0

53.5

54.5

55.5

57.0

58.5

60.5

16

58.0

58.5

59.0

59.5

60.0

60.5

61.5

62.5

64.0

66.0

68.0

17

66.0

65.0

66.5

67.0

67.5

68.0

69.0

70.0

72.0

75.0

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