Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977653

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 70001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00198-01(3454-14)

Actor: R.R.O.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor R.R.O.R., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los oficios 106/2010/coman-desuc c-261 del 23 de febrero de 2011 y el del 1 de noviembre de 2011, emanados del Comando de la Policía Nacional - Departamento de Policía Sucre y de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior pretensión, solicitó (i) declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad a la fecha en que se expidió el acto administrativo mediante el cual se calificaron sus lesiones en forma desfavorable, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la calificación; (ii) ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que realice los exámenes médicos tendientes a definir su situación médico laboral o incapacidad definitiva, de modo que se logre establecer su porcentaje de invalidez y, de ese modo, se logre acceder al 100% de su salario mensual; (iii) disponer el pago de intereses bancarios sobre las sumas debidas, hasta cuando se cumpla la sentencia; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Es subintendente de la Policía Nacional y está adscrito al grupo de talento humano como jefe de carnetización.

El 26 de junio de 2010, sufrió un accidente de tránsito, cuando iba conduciendo la motocicleta de placas zst 33A, razón por la cual fue trasladado al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y allí le diagnosticaron trauma craneoencefálico severo y falla respiratoria; a causa de la gravedad de las lesiones, fue trasladado a la Clínica Santa Maria de Sincelejo.

El 23 de febrero de 2011, el Comando de la Policía Nacional - Departamento de Policía Sucre, expidió el informe administrativo por lesiones bajo el número 106/2010/coman-desuc c-261, en el que consideró que las circunstancias que rodearon el accidente están contempladas en el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal d), y, por ende, las calificó como «actos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior: Por encontrarse bajo los efectos del alcohol, contraviniendo las normas de tránsito e institucionales».

Dentro de la oportunidad correspondiente solicitó cambiar la calificación anterior, pero la decisión al respecto se confirmó por parte de la Dirección General de la Policía Nacional mediante acto administrativo del 1 de noviembre de 2011, que le fue notificado el 3 de diciembre de 2012.

En el trámite administrativo tan solo obra prueba de las lesiones sufridas durante el accidente, pero no hay ninguna, legalmente recaudada, que demuestre que estaba bajo los efectos del alcohol o que carecía de los elementos de seguridad y protección y que los documentos de la motocicleta no estaban en regla. Así las cosas, las decisiones censuradas vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, están falsamente motivados y, por ende, se desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 14 de la Ley 1564 de 2012; 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 131, literal D,5, 149 y 150 de la Ley 769 de 2002; 131, literal E,3 inciso 2 de la Ley 1383 de 2010 y Resoluciones 00414 y 00453 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que los actos censurados están afectados por falsa motivación, comoquiera que dieron por sentado que al momento en que se produjo el accidente estaba en estado de alicoramiento y no contaba con los elementos de seguridad y protección y para tal efecto tuvo en cuenta la historia clínica practicada; sin embargo, esa prueba no puede considerarse idónea para determinar la condición de embriaguez, pues para tal efecto, la Ley 769 de 2002 establece un procedimiento en el artículo 131, literal d, 5, en concordancia con La Ley 1383 de 2010, artículo 131, literal E, 3, inciso 2.

Aseguró que para practicarle una valoración de tal naturaleza, era necesario contar con su consentimiento y, evidentemente, no podía concederlo debido a los golpes y traumas sufridos durante el accidente; además, el médico que atendió la urgencia no estaba facultado para dictaminar el estado de embriaguez pues no estaba autorizado por la autoridad competente para realizar una prueba de tal naturaleza.

Agregó que en el informe administrativo no se estableció en forma cierta y concreta que hubiera portado los elementos de seguridad y los documentos de la motocicleta, pues no existió un croquis sobre el accidente y tan solo figura una queja formulada por un familiar, pero no existe informe que certifique que no los portaba, razón por la cual se desatendió el requisito establecido en la Ley 769 de 2002, artículos 149 y 150.

Todo lo anterior conlleva afirmar que el informe por lesiones fue arbitrario y contrario a derecho, pues no existe soporte probatorio de las aseveraciones allí plasmadas, razón por la cual se deberán anular las decisiones censuradas.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda pues aseguró que el informativo por lesión que se cuestiona está ajustado a la legalidad, ya que tuvo origen en los hechos ocurridos el 26 de junio de 2010, cuando se produjo un accidente de tránsito, al colisionar dos motocicletas, en una de las cuales se movilizaba el señor O.R..

Indicó que al consultar la página web del Ministerio de Transporte, se pudo constatar que el demandante nunca ha tenido licencia de conducción, lo que conlleva afirmar que no contaba con la documentación vigente al momento en que se produjo el accidente de tránsito, de modo que estaba infringiendo las normas.

Aseguró que el estado de embriaguez fue constatado en la historia clínica elaborada en la Clínica Santa María de Sincelejo, en la que se dejó constancia de ese hecho y agregó que el estado de alicoramiento se puede demostrar con otros indicativos, tales como el aliento y gestos del paciente, las declaraciones de terceros e, incluso, con la experiencia por parte del médico tratante, de modo que no es cierta la afirmación del demandante, en cuanto la única prueba válida para determinar ese estado era el examen de sangre o los medios técnicos.

Sostuvo que uno de los objetivos misionales de la institución policial consiste en hacer cumplir las leyes, razón por la cual no se concibe que sus integrantes las infrinjan, especialmente aquellas relacionadas con el tránsito, cuya desatención puede poner en peligro tanto la vida de los uniformados como de los particulares.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia de 29 de mayo de 2014 denegó las pretensiones de la demanda.

Delimitó el examen de estudio de legalidad del acto acusado, a determinar si el informe médico por lesiones contó con las pruebas legales y oportunamente allegadas al expediente administrativo que demostraran si al momento en que el demandante sufrió el accidente de tránsito estaba o no en estado de embriaguez.

A fin de determinar lo anterior, se refirió a la prueba testimonial recaudada durante el curso del proceso, rendida por el médico tratante que atendió al señor O.R. en la fecha en que se produjo el accidente. Adicionalmente, indicó que en materia probatoria, en las actuaciones administrativas se pueden valer de todos los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, de manera que las pruebas que tuvo en cuenta la entidad dentro del informativo de lesiones reflejan las circunstancias reales en que ocurrió el accidente.

Adicionalmente, en lo que respecta a la falta de elementos de protección necesarios para la conducción de motocicletas, en el aludido informativo se adujo que existía duda al respecto; por lo tanto, es evidente que ese hecho no fue concluyente para determinar la calificación de las lesiones.

Concluyó señalando que, sumado a lo anterior, con la solicitud de modificación de la calificación de las lesiones no se aportó material probatorio que desvirtuara lo afirmado por la entidad demandada, lo que impide declarar la ilegalidad de los actos censurados.

1.4. El recurso de apelación

El señor R.R.O.R., actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó en que la afirmación realizada en la historia clínica en torno al estado de embriaguez al momento en que se produjo el accidente de tránsito no es suficiente, conducente, ni pertinente para determinar ese estado.

Insistió en que los actos acusados desconocieron el debido proceso administrativo, pues no agotaron el...

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