Auto nº 76001-23-33-000-2013-01011 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977701

Auto nº 76001-23-33-000-2013-01011 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01011(3409-17)

Actor: O.V.R.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Apelación del auto que declaró probada parcialmente, la excepción de cosa juzgada.

Excepción de cosa juzgada. La proposición de un argumento nuevo para soportar la misma pretensión invocada en proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada no puede entenderse como la existencia de diferentes causas o motivos de la demanda.

Decisión: Revoca auto que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y, en su lugar se declara probada totalmente.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la decisión de primera instancia adoptada dentro de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se declaró probada, parcialmente, la excepción de cosa juzgada y se dispuso continuar el proceso respecto de la pretensión al reajuste de la pensión con base en la jurisprudencia del Dr. V.A..”.

A N T E C E D E N T E S

La señora O.V.R., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Universidad del Valle con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 3060 de 10 de diciembre de 2007, expedida por el Rector de la Universidad del Valle, por la cual modificó las Resoluciones 531 de 7 de marzo de 1996 y 1440 de 25 de septiembre de 1998, que en cumplimiento de un fallo judicial fijaron la cuantía pensional en un 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1995.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad que reliquide su prestación, teniendo en cuenta las siguientes normas: el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Resolución Nº 119 de 197 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, el Acuerdo 004 de 1995 del mismo consejo, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, avalado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Además pidió el reembolso de las sumas que dejó de percibir en virtud de la suspensión provisional.

El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera:

La demandante laboró para la Universidad del Valle desde el 20 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995. En total 30 años, 3 meses y 15 días; el último cargo desempeñado fue como profesional en la biblioteca central de la vicerrectoría académica.

La accionante nació el 5 de julio de 1942 y para el momento del retiro contaba con 53 años, 4 meses y 26 días. Asimismo, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con 19 años, 4 meses y 10 días de servicio, por ende, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le permitía jubilarse con los requisitos del artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, esto es, 50 años de edad y 20 de servicio.

A la fecha en que se expidió la Ley 100 de 1993, 23 de diciembre de 1993, la demandante tenía 28 años, 3 meses y 3 días de servicio y, 51 años, 5 meses y 19 días de edad. Por lo anterior, la actora tenía el status de pensionada y en consecuencia, se debe tener en cuenta la disposición del artículo 146 de la citada normativa, que protegió situaciones que se hubiese consolidado antes de su vigencia y por ende, su pensión se consolidó con 50 años de edad y 20 de servicio.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN .

En desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, al considerar demostrados los tres supuestos del artículo 303 del Código General del Proceso, es decir, identidad de objeto, causa y partes. En cuanto al primero, señaló que lo pretendido con esta demanda está encaminado a obtener la reliquidación de la pensión en el 100% del promedio correspondiente al último año de servicio, sin el tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con la causa dijo que lo que motivó a la actora a iniciar el medio de control, se fundamenta en la existencia de un régimen especial para los servidores públicos de la Universidad del Valle, según el cual, la pensión de jubilación es el 100% de lo devengado en el último año. Y, finalmente, en lo que tiene que ver con la identidad de partes indicó que en el proceso 2003-3791, la demandante es la Universidad del Valle y la demandada la señora O.L.V.R., de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De acuerdo con lo anterior, el magistrado ponente declaró probada la excepción de cosa juzgada; sin embargo, dijo que el proceso continuaba respecto de la pretensión del reajuste de la pensión con base en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN .

Lo parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró parcialmente la excepción de cosa juzgada, pues, en su sentir, debe declararse de manera total, en cuanto ella procede tanto para el régimen aplicable como por los factores salariales tenidos en cuenta.

C O N S I D E R A C I O N E S

De la competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

Problema Jurídico

En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si existe cosa juzgada total entre las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No 2003-3791-00 que accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la entidad y en consecuencia, fijó el régimen pensional, la cuantía en un 75% y la liquidación conforme a las pautas dadas en esa decisión.

Con el propósito de resolver el problema planteado, se revisarán las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la cosa juzgada para luego confrontarlas en el caso concreto.

De la cosa juzgada.

La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida.

D. se han desarrollado dos modalidades de cosa juzgada; la formal y la material. La primera ocurre cuando durante el término de la ejecutoria de providencia no se utilizaron los recursos pertinentes o bien interpuestos estos, se resolvieron por la autoridad competente, de tal forma que representa la...

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