Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977757

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00516-01 (AP)A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y MUNICIPIO DE SANTUARIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

Tema: Resuelve la apelación del auto por medio del cual se declaró el agotamiento de la jurisdicción

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado especial de la Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda y del señor J.E.A.I. contra el auto de 9 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual dejó sin efectos las actuaciones surtidas y declaró el agotamiento de la jurisdicción en el proceso de la referencia.

La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Risaralda y el Municipio de Santuario,con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con ocasión de la omisión del Municipio de Santuario, de no disponer del espacio para el funcionamiento de las cárceles y pabellones de detención preventiva, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993, se impuso la obligación a las entidades territoriales de crear, fusionar, suprimir, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente, cuyas competencias aún siguen previstas en la Ley 1709 de 20 de enero 2014.

1.2. La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda solicitó como medida cautelar se ordenara a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento de Risaralda y al Municipio de Santuario tomar las medidas adecuadas, necesarias, pertinentes y técnicamente viables, para la adecuación temporal de los espacios para el funcionamiento de las cárceles para personas detenidas preventivamente, conforme lo ordena la Ley 65.

1.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda; ordenó notificar al Ministro de Justicia y del Derecho, al Gobernador del Departamento de Risaralda, al Alcalde del Municipio de Santuario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y, negó la medida cautelar solicitada, mediante auto de 13 de septiembre de 2016.

1.4. El Departamento de Risaralda, mediante apoderado especial, contestó la demanda y, en el mismo escrito, solicitó la acumulación de los siguientes procesos identificados con número único de radicación 2016-00517-00, 2016-00525-00, 2016-00520-00 y 2016-00524, que se tramitan ante el Tribunal Administrativo de Risaralda; al estimar que son de igual naturaleza, las pretensiones son compatibles, se fundamentan en los mismos hechos y se encuentran en la misma instancia.

1.5. El ciudadano J.E.A.I., actuando en nombre propio, solicitó se le reconociera como coadyuvante del actor popular.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Risaralda dejó sin efectos las actuaciones surtidas, declaró el agotamiento de la jurisdicción en el proceso de la referencia y aceptó al señor J.E.A.I. como coadyuvante del actor popular, mediante providencia de 9 de agosto de 2017. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

“[…] 1. Dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la presente acción popular.

2. DECLÁRASE EL AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.

3. Aceptar dentro del trámite de la presente acción constitucional al señor J.E.A.I., como coadyuvante del actor popular, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

El Tribunal sostuvo que, conforme con lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 2012, no era procedente la acumulación de proceso solicitada por el Departamento de Risaralda y, en su lugar, dispuso aplicar la figura del agotamiento de la jurisdicción, por cuanto el proceso de la referencia compartía identidad fáctica y de partes con los procesos identificados con número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00524-01 y 66001-23-33-000-2016-00520-01. Al respecto, el Tribunal consideró:

“[…] Conforme lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de acumulación de procesos formulada por el Departamento de Risaralda, no es procedente, sino que lo es la figura del agotamiento de la jurisdicción y en razón de ello, una vez revisada la presente acción, se puede apreciar que comparte los mismos fundamentos fácticos, así como la existencia de identidad de parte actora y entidades accionadas, con las acciones populares radicadas bajo los números 66001-23-33-000-2016-00524 y 520, si en cuenta se tiene que fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento de Risaralda, siendo disímiles solo en los municipios accionados, no siendo esta circunstancia un impedimento para declarar el agotamiento de la jurisdicción, pues estos entes territoriales (municipio de Pueblo Rico y Mistrató) guardan una característica común, y es que ninguno cuenta con establecimientos carcelarios, que puedan ser objeto de aplicación de la Ley 65 de 1993, además que en la demanda no se define una pretensión clara frente a este municipio; contrario sucede con la acción popular radicada 2016-00526, referente al municipio de P., entidad territorial que sí tiene establecimiento carcelario, razón por la cual ésta no resultará afectada por el agotamiento de la jurisdicción, siendo viable el estudio de su responsabilidad respecto de los derechos colectivos de la población reclusa […]”.

1.7. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

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