Auto nº 25000-23-36-000-2016-00707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977813

Auto nº 25000-23-36-000-2016-00707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2016 - 00707 - 01 ( 58637 )

Actor: COMPUTEL SYSTEM S.A.S.

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES

El 30 de marzo de 2016, la sociedad Computel System S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa contra la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución por medio de la cual se revocó la decisión de apertura del proceso de selección abreviada por subasta n.º SE.SIE-015-2015 expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, y se repararan los daños causados a la parte actora como consecuencia de la expedición del mencionado acto (f. 2-50, c. 1).

El 11 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió inadmitir la demanda presentada dado que no se demostró el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, así como tampoco se especificó la estimación razonada de la cuantía de las pretensiones señaladas. Por lo anterior, el día 25 del mismo mes y año, la parte demandante allegó escrito por medio del cual subsanó las falencias mencionas, y mediante auto del 20 de junio 2016, por reunir los requisitos legalmente exigidos, el a quo admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Computel System S.A.S. (f. 66-71, c. 1).

El 24 de junio de 2016, la parte actora interpuso recurso de reposición contra al auto de admisión, solicitando, entre otros asuntos, que se aclarara cuál era el medio de control admitido, teniendo en cuenta que en el escrito de la demanda se invocó tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el de reparación directa, y en el auto admisorio el Tribunal solo se pronunció respecto al primero (f. 81-85, c. 1). Por consiguiente, mediante auto del 25 de julio de 2016, el cual fue notificado a las partes electrónicamente el 5 de agosto del mismo año, sin que obre en el proceso constancia de notificación al Ministerio Publico, el a quo resolvió reponer el auto en mención, aclarar algunos apartes de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia y admitir la demanda sin hacer mención del medio de control de la controversia (f. 94-96, c. 1).

El 3 de noviembre de 2016, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda (f. 142-190, c. 1), el cual fue rechazado mediante auto del 11 de noviembre de 2016 por presentarse fuera del tiempo consagrado legalmente para ello (f. 59-60, c. ppl.). En dicha providencia el Tribunal argumentó que según lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de 10 días siguientes al traslado de la demanda en el cual se podían presentar aclaraciones, adiciones o modificaciones al escrito introductorio, debía contarse a partir del vencimiento de los 25 días comunes a las partes que dispone el artículo 199 ibídem, es decir, la oportunidad para la presentación de la reforma de la demanda corría simultáneamente al término de traslado para la contestación (f. 59-60, c. ppl.).

Contra la anterior decisión, el 21 de noviembre de 2016, la parte demandante, dentro término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el objeto de que fuera revocada y, en su lugar, se admitiera la reforma de la demanda y se ordenara dar el trámite correspondiente según lo establecido en el artículo 173 del C.P.A.C.A. (f. 69-81, c. ppl.). Como fundamento, la parte actora, luego de referenciar varias providencias en las cuales esta Corporación se había pronunciado sobre el tema, argumentó que el término de 10 días para reformar la demanda debió contarse a partir del vencimiento de los 30 días de traslado para la contestación de la demanda, y no desde el inicio de este término, como erróneamente lo interpretó el a quo. Al respecto dijo:

El conteo del término de 10 días para reformar la demanda inicia después de ocurrido, finalizado o vencido el traslado de 30 días del artículo 172 del C.P.A.C.A., porque así se concluye del sentido literal y obvio del numeral 1ro del artículo 173 del C.P.A.C.A, de la interpretación de dicha norma expuesta por el Consejo de Estado en su jurisprudencia actual y de la doctrina jurídica colombiana.

(…) La expresión “días siguientes al traslado” no puede significar nada distinto a días que ocurren a continuación, posteriormente o después del “traslado”, y no a días ocurridos antes ni durante ni paralela ni simultáneamente al traslado.

Finalmente, sustentó la procedencia del recurso presentado manifestando que el escrito de la reforma debió considerarse como una parte integral de la demanda, por lo cual correspondía seguir las mismas normas establecidas legalmente para aquella. En este sentido dijo:

Una reforma de una demanda es un fragmento de la misma, es parte integrante de ella, es un componente inseparable de lo que el demandante pretende, aun cuando haya sido presentada tiempo después de cuando se presentó la demanda y aun cuando se encuentre contenida en un escrito aparte de aquel en el cual se encuentra contenida la demanda. (f. 72, c. ppl.).

El a quo, mediante proveído del 12 de diciembre de 2016, rechazó por improcedente el recurso de reposición -artículo 242 de la Ley 1437 de 2011- y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, por lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 numeral 1 y 244 del C.P.A.C.A. (f. 111-112, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación, y particularmente esta Sala, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma de la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem, y comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del mismo Código, para que el proceso deba tramitarse en primera instancia ante un tribunal administrativo.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, como lo estimó el Tribunal, era procedente rechazar la reforma de la demanda por haber sido presentada por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 173 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta que el término establecido para presentarla debe contarse a partir de los 25 días siguientes a la última notificación del auto admisorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 ibídem; si por el contrario, como lo alega la parte actora, la reforma debe ser admitida, ya que según lo consagrado en las normas citadas, la oportunidad para realizar adiciones, aclaraciones o modificaciones, inicia con la finalización del término señalado para la contestación del libelo introductorio; o si, advertida la omisión en la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, debe entenderse que ninguno de los términos anteriormente mencionados ha vencido, por lo cual la reforma ha sido presentada oportunamente.

Análisis de la Sala

La reforma de la demanda tiene como objeto que la parte actora pueda adicionar, aclarar o modificar el escrito presentado inicialmente por una sola vez, permitiéndole corregir yerros materiales o formales en los que pudo haber incurrido, dar claridad sobre algunos aspectos planteados o adicionar sujetos, hechos, pretensiones o pruebas, sin sustituir por completo la demanda inicial. Esta figura procesal se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en el artículo 173...

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