Sentencia nº 19001-23-31-000-2012-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977913

Sentencia nº 19001-23-31-000-2012-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA - Finalidad / PENSIÓN GRACIA - Regulación legal

La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-479 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA - No son beneficiarios los docentes nacionales / PENSIÓN GRAC IA - Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN -Compatibilidad

i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: N.P.P., rad.: S-699.

PENSIÓN GRACIA - B eneficiarios / DOCENTES OFICIALES - Clasificación / DOCENTE NACIONAL - Definición / DOCENTE TERRITORIAL-- Definición / DOCENTE NACIONALIZADO - Definición

A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento / CARÀCTER DE DOCENTE TERRITORIAL - Determinación / CARÀCTER DE DOCENTE NACIONAL - Determinación

Debe recordarse que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. En este orden de ideas, advierte la Sala que en el presente caso la tercera interesada no reúne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en su totalidad bajo vinculación territorial o como nacionalizados, en virtud de la Ley 43 de 1975, mas no como docentes nacionales, en razón de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultáneo de la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Nación, lo que sin duda alguna motivó al a quo a declarar la nulidad de los actos acusados, por devenir en ilegales.

BUENA FE - Presunción legal / BUENA FE - Contenido / BUENA FE - Alcance

Conforme al artículo 83 de la Carta Política, la conducta de los particulares y de las autoridades públicas debe estar gobernada por el principio de buena fe, que se presume frente a las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico-administrativas; presunción legal que admite prueba en contrario. (…). De conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)». La buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». NOTA DE RELATORÍA:Corte constitucional, sentencia C-071 de 2004.

PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS IRREGULARMENTE / MALA FE - Carga de la prueba

El numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 señala, que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe; presunción que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se tiene que la conducta adelantada por la señora T.R.M. no deviene por sí misma en una actuación torticera o de mala fe, pues si bien es cierto, la tercera interesada no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, tal y como se comprobó, también lo es, que cuando reclamó el reconocimiento de la pensión gracia ante la administración y la posterior reliquidación ante el juez de tutela, no se demostró que haya acudido ante tales autoridades con el ánimo de inducirlas en error. (…). Por lo anterior y en razón a que la entidad demandante no señaló argumento alguno ni logró probar la mala fe en la actuación de la docente considera esta Sala de Subsección que no hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas devengadas por concepto de pensión gracia por parte de la señora T.R.M., tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Cauca.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 19001-23-31-000-2012-00253-01(3961-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP )

Demandado: TERESA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

SE. 0030

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la tercera con interés en las resultas del proceso, señora T.R.M. contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, CAJANAL hoy UGPP.

LA ACCIÓN

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 24685 de 26 de mayo de 1993, 2665 de 21 de julio de 2000, 2800 de 25 de enero de 2006 y la 9184 de 12 de octubre de 2006, mediante las cuales reconoció el pago de una pensión gracia y la reliquidó en favor de la señora T.R.M..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la tercera interesada a reintegrar el monto total indexado de las mesadas pensionales que percibió indebidamente en virtud de los actos administrativos acusados. De igual manera, pidió se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 178 del CCA, y se liquiden los intereses comerciales y moratorios.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

La entidad pensional manifestó que la señora T.R.M. prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional laborando como docente desde el 16 de junio de 1958 hasta el 30 de agosto de1986, por un lapso de aproximadamente 20 años, 1 mes y 15 días, de la siguiente manera:

En la Normal Nacional de Señoritas «SAN CARLOS» de la Unión, N., entre el 16 de junio de 1958 y el 30 de septiembre de 1959.

En la Normal de Señoritas «SANTA CLARA» de Almague, Cauca, desde el 1 de febrero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1965.

En el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada «INEM DE PASTO» desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1974.

En el Instituto Nacional de Educación Media «FRANCISCO JOSE DE CALDAS DE POPAYAN» desde el 1 de septiembre de1974 hasta el 20 de enero de 1984.

En la Normal Nacional de Señoritas de Popayán, como profesora de enseñanza secundaria entre el 1 de octubre de 1970 hasta el 6 de septiembre de1973; y desde el 20 de enero de 1984 hasta el 15 de setiembre de 1986 como coordinadora.

Adicionalmente, señaló que la señora T.R.M. laboró como docente de primaria en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá entre el 1 de marzo de 1966 y el 19 de abril de 1971 y que prestó sus servicios como educadora al Departamento del Cauca entre el 20 de septiembre de 1984 y el 30 de mayo de 1999, desempeñando como último cargo el de coordinadora del B.G.M. ubicado en el municipio de Popayán.

Asimismo, indicó que el 9 de octubre...

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