Sentencia nº 11001 0315 000 2017 03020 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977981

Sentencia nº 11001 0315 000 2017 03020 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 0315 000 2017 03020 00 (AC)

Actor: MARCELINO MARMOLEJO INDRAMA

Deman dado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

ACCIÓN DE TUTELA

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por M.M.I.,a través de apoderado judicial,en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por la actuación desplegada en el proceso ejecutivo bajo radicado 27001 2331 000 2006 00587 00.

SINTESÍS DEL CASO

E..M.M.I. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso ejecutivo bajo radicado 27001 2331 000 2006 00587 00, por cuanto que, aunque la autoridad judicial demandada libró mandamiento de pago, no ha impartido las órdenes necesarias para hacer cumplir la obligación al demandado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El día 18 de diciembre de 2017, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, a los señores R.C.M., P.G.M., L.M.M.J., P.M.M.G., al Ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional, al comandante de la Armada Nacional y al Director General de la Policía Nacional.

2.2. Mediante escrito aportado el 12 de enero de 2018, R.C.M., L.M.M.J. y P.M.M.G., manifestaron que en providencia de 26 de agosto de 2015, la Sección Tercera de esta Corporación declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional por la muerte de su hermano, señor J.M.M.G. y condenó a pagar la correspondiente indemnización. Sin embargo, al haber trascurrido más de 18 meses sin que la entidad diera cumplimiento a la orden, en marzo de 2017 presentaron demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó. Dicha entidad libró mandamiento de pago en abril de 2017, sin embargo -adujeron-, no ha conminado al demandado para que cumpla la obligación dentro de los 5 días siguientes al auto, como indica el artículo 431 del Código General del Proceso.

En consecuencia, solicitaron acceder a las pretensiones de la acción de tutela y ordenar dar cumplimiento a la aludida providencia.

2.3. El 18 de enero de 2018, M.A.S., Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, allegó informe en el que manifestó que el proceso que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela se encuentra bajo estudio y que el retraso en su resolución se encuentra justificado en atención a la congestión judicial y el volumen de trabajo que maneja la Corporación. Por tal motivo, luego de trascribir in extenso varias providencias de la Corte Constitucional, solicitó denegar el amparo habida cuenta de que no existe vulneración a derecho fundamental alguno.

2.4.El comando del Departamento de Policía del Chocó de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la presente acción. Al respecto agregó que “de acuerdo con la consulta efectuada en el área de Ejecuciones y Sentencia de la Secretaría General, se pudo establecer que el apoderado con los accionantes (sic) no han radicado cuenta en la Institución Policía Nacional, por tal razón, no existe turno de pago para el proceso”.

Agregó que el 9 de junio de 2017 le fue notificado un auto interlocutorio proferido dentro del proceso ejecutivo iniciado por el apoderado del actor, que “[…] en la contestación del presente ejecutivo la Policía Nacional presento (sic) excepciones de acuerdo a la Ley 1564 de 2012 C.G.P., las cuales se hacen en aras de que se revoque el auto recurrido y se deniegue librar mandamiento ejecutivo de pago; con estas excepciones no se busca dilatar el proceso sino establecer pautas que permitan respetar el turno o nómina de pago, establecido por la administración se radico (sic) la cuenta por parte de los demandantes. […]”

Finalmente agregó que la acción de tutela es improcedente por cuanto con ella se pretende agilizar el trámite en un proceso ejecutivo y que no se presenta vulneración a derecho fundamental alguno.

2.5. Aun cuando las demás partes fueron correctamente notificadas y comunicadas de la admisión de la presente acción, no se allegó contestación adicional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. H ECHOS

3.2.1. El señor M.M.I. y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, donde pretendían la indemnización por los perjuicios derivados de la muerte del señor J.M.M.G..

3.2.2. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y condenó al pago de perjuicios materiales y morales. Dicha providencia fue confirmada parcialmente en sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por la Subsección “A”, de la Sección Tercera de esta Corporación.

3.2.3. El actor aduce que allegó la cuenta de cobro correspondiente ante el Ejército Nacional y que, pese a que han trascurrido más de 18 meses desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, la entidad no ha realizado el pago que se pretende, motivo por el cual interpuso demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Chocó.

3.2.4. En auto de 24 de abril de 2017, dicha Corporación libró mandamiento de pago y, según se encuentra probado a partir de las copias de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, allegadas como anexo de la presente solicitud de amparo, el 15 de junio de 2017 la Policía Nacional interpuso recurso de reposición en contra de dicha providencia aduciendo que no existe una obligación clara, expresa y exigible a su cargo. Desde entonces, los interesados han solicitado al Tribunal, en varias oportunidades, que conmine a la entidad para que realice el pago definitivo de la condena, sin embargo, el accionado no ha emitido pronunciamiento alguno.

3.3. PROBLEMA...

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