Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728978001

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04206-01 (AC)

Actor: E.A.M.O. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el señor E.A.M.O. en contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la presente acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.A.M.O., actuando en nombre propio y de su hijo W.E.M.S., y como apoderado judicial de V.M.B. y E.A.M.B., solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al interés superior del niño, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la educación y a la familia, que estimó vulnerados con ocasión de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de suprimir el cargo de F.D. ante el Tribunal de Florencia (Caquetá), el cual desempeñaba.

Por lo anterior, solicitó mediante esta acción de tutela, que se deje sin efectos la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, y que se ordene su reintegro al cargo de F.D. ante el Tribunal Superior de Florencia hasta tanto se paguen todos los dineros dejados de percibir por concepto de prestaciones laborales en atención a la sentencia judicial del Consejo de Estado que había ordenado su reintegro al cargo que ahora fue suprimido.

Como fundamento de la violación de sus derechos fundamentales indicó, en síntesis, que fue injusta la supresión de su cargo, en tanto que la entidad demandada no explicó por qué fue seleccionado entre ciento noventa y tres fiscales. A su juicio, la reestructuración de la entidad demandada fue una jugada ejercida para seleccionar discriminatoriamente los cargos suprimidos, como el cargo de fiscal de tribunal, y favorecer a otros empleados de menor experiencia en la entidad.

Relató que, como resultado de la decisión de la entidad demandada, para lograr subsistir como antes, se ha visto obligado a cancelar el plan de telefonía celular pospago, cancelar su cuenta de ahorros en el Banco Davivienda y la tarjeta de crédito Visa del Banco BBVA, está en mora en el pago de la administración del edifico donde vive, debe vender una cuenta de cobro que tiene, devolver un vehículo adquirido recientemente o vender la vivienda comprada el 6 de mayo de 2017.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

II.2. El 30 de agosto de 2017 la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a la entidad demandada para que rindiera el informe que considerara.

II.2. El 4 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación allegó informe en el cual señaló que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que desvinculó al actor.

Indicó que la supresión del cargo del accionante no produjo una vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital, debido que en el escrito de tutela no se demostró con certeza que la desvinculación represente un riesgo cierto de perjuicio irremediable para él y su familia, pues su argumentación se reduce a indicar que no podrá cubrir sus gastos familiares y sus compromisos crediticios. Agregó que haber ejercido el cargo de fiscal delegado ante el tribunal, supone la existencia de un título profesional, titulo de posgrado y varios años de experiencia, por lo que cuenta con la posibilidad de acceder a otras actividades en el mercado laboral.

En cuanto al derecho a la educación de sus hijos, argumentó que la entidad no ha impedido que ellos accedan a la educación que desean.

Precisó que la modificación de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos y que, para el caso concreto, la supresión del cargo obedeció al ejercicio constitucional de las potestades discrecionales que el Decreto 898 de 2017 le atribuyó al Fiscal General de la Nación.

Expuso, de otro lado, que no se ha afectado el pago de la condena impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor había iniciado en su contra, en razón a que para el pago de conciliaciones y sentencias, se encuentra regulado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 la existencia de un turno, el cual debe ser respetado a los sujetos que hayan acudido a la entidad con el lleno de los requisitos para tal fin.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que el demandante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial.

Aseveró, luego de referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular, que el accionante no acreditó haber acudido a la jurisdicción competente, siendo éste el mecanismo idóneo y eficaz para pedir la nulidad del acto administrativo que supuestamente lo afecta y reclamar el restablecimiento del derecho.

Advirtió que el problema planteado por el accionante puede ser dirimido por el juez natural del conflicto, ante el cual tiene abierta la posibilidad de controvertir el oficio No. 061 del 30 de junio de 2017, suscrito por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual le informaron a aquél que mediante el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 se suprimió el cargo de F.D. ante el Tribunal de Distrito Judicial de Florencia que desempeñaba. Dicho medio de control es el recurso judicial que tiene a su alcance, el cual resulta idóneo y eficaz, incluso con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares a favor suyo, las cuales puede elevar en cualquier estado del proceso.

En cuanto a las deudas adquiridas por el señor E.M.O. ante la expectativa de pago de las prestaciones reconocidas en la sentencia a su favor, estimó que el juez de tutela no es competente para analizar asuntos cuya pretensión sea puramente económica, razón por la cual tampoco hay lugar a proceder al amparo solicitado; además, advirtió que en esa actuación solo intervino el accionante quien se comprometió en créditos sin que al efecto haya intervenido la accionada y el hecho de encontrarse en trámite un proceso ejecutivo tampoco es razón para proceder a dar una orden con el fin de que el accionante pueda seguir percibiendo un salario que le permita cubrir sus deudas.

IV. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el a quo no revisó en detalle los hechos planteados en el escrito de tutela, de los cuales se infiere la forma como fueron vulnerados sus derechos al momento de la supresión de su cargo como F.D. ante el Tribunal Superior de Florencia.

Aseguró que el a quo desconoció el artículo 13 constitucional que establece que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, situación que conjuntamente fue ignorada por la FGN, a pesar de estar demostrada su calidad de testigo, víctima dentro del proceso que cursa en la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por las torturas generadas en su contra en la retoma del Palacio de Justicia durante el mes de noviembre de 1985.”

Expuso que se desconoció que en los procesos de reestructuración administrativa que impliquen supresión de cargos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público calificado como sujeto de especial protección que resulte afectado con la supresión del cargo.

Reiteró que como resultado de esa injusta decisión de suprimir el cargo de F.D. ante el Tribunal de Florencia por parte del Fiscal General de la Nación,...

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