Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01237-00 (AC)

A ctor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -

D emandado : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -interpuso acción de tutela el 19 de abril de 2018, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales consideró vulnerados por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales del 19 de agosto de 2014 y del 24 de noviembre de 2017, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el señor C.G.A.S.A. contra la UGPP, con radicación 11001033500820130058700.

Las providencias atacadas ordenaron a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor S.A. con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, donde se incluiría el sueldo, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad, la prima semestral, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución (sic) así como derivar en un aviso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley (sic) 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala (sic) plena (sic) de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 19 de agosto de 2014, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, el 24 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001333500820130058700.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor CESAR (sic) GERMAN (sic) A.S.A. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del (sic) régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasas de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1153.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 19 de agosto de 2014, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, el 24 de noviembre de 20174, hasta tanto se resuelva por la autoridad competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que el señor C.G.A.S.A., nació el 9 de mayo de 1949 y prestó sus servicios al Estado en el Fondo Educativo Regional desde el 3 de diciembre de 1973 hasta el 28 de febrero de 2001.

Anotó que adquirió el estatus pensional el 9 de mayo de 2004 y su último cargo fue el de celador.

Precisó que mediante la Resolución 47554 del 30 de diciembre de 2005, Cajanal reconoció la pensión de vejez del señor S.A. con el 75% del promedio de lo devengado conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $471.735,70.

Mencionó que mediante la Resolución 4505 del 3 de febrero de 2009 se negó la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto la liquidación se había efectuado en derecho.

Destacó que contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se decidieron a través de las Resoluciones 14845 del 4 de noviembre de 2012 y 15808 del 19 de agosto de 2012, con las cuales se confirmó la decisión inicial.

Indicó que inconforme con las decisiones de la administración, el señor S.A. inició un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que decidió, en sentencia del 19 de agosto de 2014, declarar la nulidad de las Resoluciones 8525, 14845 y 15808 de 2012, todas de 2012, en cuanto no reliquidaron la pensión del señor S.A. y ordenó la liquidación de la prestación periódica con base en lo equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, en el cual deberían incluirse el sueldo, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad, la prima semestral, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Señaló que, la decisión referida fue apelada, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá con el argumento de que dicha sala no compartía la postura de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-258 de 2013 y aplicó las directrices dictadas por la Sala Plena de la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en protección del derecho a la igualdad y los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

Aclaró que las obligaciones impuestas a Cajanal fueron trasladadas a la UGPP, entidad que mes a mes reporta al FOPEP el pago de la mesada pensional.

Sostuvo que el señor C.G.A.S.A. está activo en nómina de pensionados y percibe una mesada pensional de $861.595,52.

3. Fundamento de la petición

Explicó que los pronunciamientos atacados van en contravía del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, con lo cual afectan gravemente la sostenibilidad financiera del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso, por cuanto ordenan reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de los factores salariales devengados en ese periodo, sin tener en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluye el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Precisó que esta postura va en contravía de las providencias de la Corte Constitucional planteadas en las providencias sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Indicó que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto sustantivo puesto que los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se complementan en forma eficiente para aclarar que el concepto del ingreso base de liquidación es un factor diferente al monto pensional, pues este se asimila a la tasa de reemplazo que debe tomarse del régimen anterior, no así el IBL.

Aclaró que, pretender que la norma en cita no tenga ese sentido es tanto como promulgar su derogatoria y desconocer el propósito de la creación del Sistema General de Pensiones, la unificación de los regímenes y la sostenibilidad del sistema.

Aclaró que la interpretación realizada por las autoridades judiciales contraviene postulados de rango constitucional lo que conduce a resultados desproporcionados.

Indicó que la Corte Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial en relación con la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, esto es, con base en las reglas previstas en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR