Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702433

Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001- 23 -31-000-2001-00502- 01

Actor : MATILDE SO CORRO PERTÚ Z ROSAS Y OTROS

Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -

INCORA-

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 2 6 de septiembre d e 201 3 , por la cual el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

La señora M.S.P.R. Y OTROS, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del M. para que accediera a las siguientes pretensiones:

a) Que es nula la Resolución N° 0188 de 9 de febrero de 2001 “mediante la cual se negó el pago del seguro de vida de accidentes personales a que tienen derecho la señora M.P. y sus hijas.

b) Que el acuerdo 04 de marzo 17 de 1969, está vigente y aún no ha sido derogado.

c) Que el INCORA al seguir amparando a sus empleados con seguro de vida y al no derogar el acuerdo en mención, de manera voluntaria otorgó como prestación económica dicho seguro.

d) Que el INCORA no le comunicó a ninguno de sus empleados la cancelación de la prestación económica.

e) Que mis poderdantes como beneficiarias del seguro de vida en mención, así como también los demás empleados del INCORA, adquirieron el derecho al pago de la indemnización que de manera discrecional le otorgó a sus empleados.

f) Que el INCORA al negar el pago de la prestación económica del seguro a mis poderdantes como beneficiaria del mismo, les está violando el derecho a la igualdad, toda vez, que a otras personas en condiciones similares se les otorgó el pago de dicho seguro.

g) Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se ordene al INCORA el reconocimiento y pago a mis poderdantes de la prestación económica en la modalidad de seguro de vida por accidentes personales que debió haber contratado para tal efecto, equivalente a 60 veces el último sueldo devengado.

h) La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas liquidas en moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dicha condena tomando como base índice de precios al consumidor o conforme a los dispuesto en el artículo 179 del C.C.A.

Para el cumplimiento de la sentencia se ordenara dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.2. - Los hechos

La demandante indicó que su esposo J.C.B.R. (q.e.p.d.) y padre de sus tres hijas, laboró en el Instituto COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - en adelante INCORA - en el lapso comprendido entre el 3 de mayo de 1.978 a 27 de septiembre de 2.000, ocupando el cargo de profesional especializado 19.

Sostuvo que en esta última fecha el señor B.R. perdió la vida de forma accidental. Agregó que el INCORA celebró un contrato de seguro de accidentes personales, en favor de sus empleados, con la Previsora S.A.

Señaló que, por lo anterior, solicitó a la primera de las mencionadas el reconocimiento y pago del seguro de vida por muerte accidental en favor suyo y de sus hijas, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1.968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, y regulado por el Acuerdo No. 4 de 17 de marzo de 1.969 “sobre el régimen de prestaciones sociales para los empleados del INCORA” expedido por la Junta Directiva del INCORA.

No obstante, esta fue negada por medio de la Resolución 0188 de 9 de febrero de 2.001 por la cual se decide sobre un seguro por muerte accidental”, bajo el argumento de que las normas citadas fueron derogadas de forma expresa por los artículos 97 y 98 del Decreto 1295 de 1.994, criterio que en su sentir es falso y que el acuerdo 04 de 1.969 se encuentra vigente.

Agregó que la entidad reconoció y pagó varios seguros de vida por muerte, con posterioridad al 1 de enero de 1.996.

1. 3.- Las normas violadas y el concepto de la violación

La parte actora, consideró vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 125 Constitucionales; la Ley 4 de 1992; los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1295 de 1994 y el Acuerdo 4 de 1969.

En suma, la accionante consideró que la referida resolución vulneró las normas en cita, en primer lugar, ante la negativa del reconocimiento y pago del seguro de vida por muerte accidental a su favor y de sus hijas, al cual tenían derecho, es decir, que incurrió en desconocimiento de la ley.

En segundo lugar, al otorgar el pago de una compensación económica a otras personas; esto, mediante la Resolución No. 00468 de 21 de marzo de 2.000 “por la cual se reconoce y autoriza el pago de un seguro por muerte accidental y prestaciones sociales (corresponde a sesenta veces el último sueldo devengado por el causante). Lo que adicionalmente vulnera su derecho a la igualdad.

Que la prestación que corresponde a sesenta veces el último sueldo devengado por el causante, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Acuerdo 4 de 1969 “sobre el régimen de prestaciones sociales para los empleados del INCORA”, es discrecional y difiere de la establecida en los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”

Aseveró que al reconocer el pago de la mencionada prestación, la entidad incurrió, en “más que un error”, en una actuación “por fuera de la ley”.

2.- A CTUACIONES PROCESALES

2.1.- Admisión de la demanda

Mediante auto de 2 de mayo de 2002, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del M. admitió la demanda y dispuso su notificación al Director General del INCORA y al Ministerio Público.

2. 2 . - Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda.

Mediante auto de 2 de marzo de 2010, el tribunal Administrativo del M., resolvió integrar el contradictorio y en consecuencia ordenó notificar a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, en calidad de litisconsorte necesario, respecto de la admisión de la demanda.

2.3.- Contestación d e l a d emanda

2.3. 1.- El INCORA, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda arguyendo que si bien la prestación económica de seguro por muerte de un empleado público en servicio fue establecida a través de los artículo 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 y regulado por la Junta Directiva de la misma entidad, mediante Acuerdo 4 de 1969, esta fue derogada de manera expresa por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.

Que dicha derogatoria se fundamenta en el “hecho de que el Sistema Integral de Seguridad Social garantiza, a través de las Administradoras de Pensiones y Riesgos Profesionales, el cubrimiento de las contingencias económicas derivadas tanto de la muerte por origen común, como la de origen profesional…”.

2. 3. 2.- Por su parte , la PREVISORA S.A. Compañía de S eguros propuso las excepciones de legalidad el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación condicional a cargo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro .

De entrada, señala la Sala que el Tribunal omitió el estudio de tales excepciones, toda vez que, las primeras constituían el aspecto central de la litis y, la última, debido a que las pretensiones no le fueron favorables a la parte actora.

2. 4 .- Alegatos de conclusión en primera instancia

2. 4 .1.- La accionante, a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda , y agregó que con las pruebas obrantes en el proceso quedó demostrado que i) la entidad demandada otorgó un seguro de vida colectivo a sus trabajadores, luego de que según el INCORA “ cesó la obligación legal” , ii) en todo caso, la entidad no les informó tal situación y, iii) el INCORA reconoció la prestación a otras personas mientras que a la demandante le fue negada.

Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0188 de 9 de febrero de 2001 y su restablecimiento del derecho, en ese sentido, que se ordene al INCORA para que efectué el pago del “ valor correspondiente a 60 sueldos que reciba el señor J.C. é sar B.R. actualizados e indexados hasta l a fecha de pago”.

2. 4 .2.- El INCORA, a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda . Adicionalmente, indicó que para el 27 de septiembre de 2000, fecha en la que murió el señor B.R., ya no se encontraba vigente la prestación social y, que en ese sentido no existe fundamento legal para acceder a tal reconocimiento, pues, el pago que los beneficiarios deben recibir es de conformidad con el establecido en el régimen de seguridad social, Ley 100 de 1993, artículos 46 y s.s.

2. 4 .3.- Por su parte , la PREVISORA S.A. Compañía de S eguros formuló sus alegatos de conclusión en los mismos términos señalados en la contestación de la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda bajo dos argumentos centrales, el primero, respecto de la derogatoria de la norma sobre la cual se cimentó la pretensión de la parte actora y el segundo, atinente al...

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