Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702445

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001- 23 -31- 000 -2007-03116- 01

Actor: J.P.S.Y.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la demandada, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 83 A11070-210-636-00301 del 24 de enero de 2007 “por la cual se ordena el decomiso total de la mercancía aprehendida”; 8311072A-02378 del 9 de julio de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración; 8311070-210-636-00698 del 20 de febrero de 2007, “por la cual se ordena el decomiso total de la mercancía aprehendida”, y 8311072-02751 del 8 de agosto de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor J.P.S.Y., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que accediera a las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la NULIDAD total o parcial de las Resoluciones No. 83A11070-210-636-00301 del 24 de enero de 2007, expedida por la División de Fiscalización Aduanera y su confirmatoria 8311072A02378 del 9 de julio de 2007, expedida por la División Jurídica Aduanera y la Resolución de Decomiso No. 8311070-210-636-00698 del 20 de febrero de 2007, expedida por la División de Fiscalización Aduanera y su confirmatoria No. 8311072-02751 del 8 de agosto de 2007, expedida por la División Jurídica Aduanera.

2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la Nación, UAE DIAN Administración Local de Aduanas de Medellín, a pagar:

A título de daño emergente el valor de la mercancía de conformidad con el avalúo realizado por la entidad demandada, monto que asciende a TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/L ($360'689.037) con su correspondiente indexación desde la fecha de aprehensión hasta su pago efectivo, discriminado de la siguiente manera:

Resolución 83A11070-210-636-00301 del 24 de enero de 2007, expedida por la División de Fiscalización Aduanera y su confirmatoria 8311072A-02378 del 9 de julio de 2007, que ordenaron el decomiso de mercancía aprehendida el 27 de noviembre de 2006, por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L ($287'337.956).

Resolución No. 8311070-210-636-00698 del 20 de febrero de 2007, que ordenó el decomiso de mercancía aprehendida el 27 de noviembre de 2006, por un valor de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN PESOS M/L ($73'351.081).

A título de daño emergente, el valor del deterioro del good will, consistente en el buen nombre del comerciante J.P.S.Y., apreciable pecuniariamente, que se ha visto afectado por las aprehensiones injustificadas que se han adelantado en su contra afectando la imagen frente a sus clientes, estimación que se hará a través de dictamen pericial.

A título de lucro cesante el valor de la pérdida de la oportunidad de comercialización de los bienes aprehendidos y posteriormente decomisados, así como los intereses comerciales sobre la suma resultante determinados con fundamento en el dictamen pericial que se solicitará posteriormente”.

1.2. Los hechos

Indicó que el demandante se dedica a la comercialización de accesorios para carros, cacharros y papelería.

Señaló que el 27 de noviembre de 2006, en una de las bodegas de su propiedad ubicada en la ciudad de Medellín, se hicieron presentes unos funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, para realizar una diligencia de inspección, en la que, mediante acta No. 8311870A-1527, le fue aprehendida una mercancía, por considerar que no se encontraba amparada en declaración de importación.

Manifestó que presentó objeciones al acta de aprehensión mediante escrito de 7 de diciembre de 2006, con el cual adjuntó las declaraciones de importación y las facturas de compra correspondientes a la mercancía para acreditar su legal ingreso y permanencia dentro del territorio aduanero nacional.

Señaló que el 26 de diciembre de 2006, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera, encontraron un “sobrante” en el acta de aprehensión mencionada, por lo que procedieron a una nueva aprehensión mediante Acta No. 8311070A-1673 de esa misma fecha.

Afirmó que mediante las Resoluciones Nos. 831170-210-63600301 y 831170-210-636-00698 de 24 de enero y 20 de febrero de 2007, respectivamente, se ordenó el decomiso de la totalidad de la mercancía, sin aceptar las pruebas presentadas.

Indicó que luego de haberse interpuesto el recurso de reconsideración contra cada una de ellas, la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Medellín, a través de la Resolución No. 8311072A-02378 del 9 de julio de 2007, confirmó parcialmente la Resolución No. 8311070-210-636-00301, con la que ordenó la devolución de una parte de la mercancía, avaluada en $186'902.524 y sosteniendo el decomiso de la mercancía restante, por un valor de $287'337.956; y, mediante Resolución 8311072-2751 del 8 de agosto de 2007, confirmó el decomiso realizado a través de la Resolución 831170-210636-00698.

1.3. Normas violadas y el concepto de la violación

1.3.1.- De orden constitucional: los artículos 29 (debido proceso), 83 (presunción de buena fe) y 84 (prohibición de requisitos no contemplados en la ley).

1.3.2.- De orden legal: los artículos 1 (definiciones), 2 (principios de justicia y eficiencia), 471 (pruebas de la investigación aduanera), 502 numeral 1.6 (causal de aprehensión y decomiso) del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); y 3 (principios orientadores) del Código Contencioso Administrativo.

La parte actora en el concepto de la violación aseguró, en síntesis, lo siguiente:

Violación del debido proceso y presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante la administración, artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia

Indicó que la mercancía aprehendida y decomisada fue importada por empresas que no son de propiedad del demandante, y éste las adquirió con todos los requisitos legales en el mercado nacional.

Desde el inicio de la actuación administrativa se vinculó al actor, quien presentó los documentos que acreditaban el legal ingreso y permanencia de la mercancía en el territorio nacional.

Manifestó que como prueba del ingreso y legal permanencia en el país, presentó las declaraciones de importación y las facturas con las que adquirió los objetos aprehendidos en el mercado nacional, pero tales pruebas fueron descartadas en su mayoría por la autoridad aduanera, porque la administración no pudo “certificar las facturas” de compra, como lo indicó en la Resolución 02378 de 9 de julio de 2007 a folio 20 y en el cuadro que incluyó en la Resolución 02751 del 8 de agosto de 2007, visible en su folio 6.

Afirmó que la DIAN llama “certificar facturas” a un proceso a través del cual, la administración mediante oficios, requiere a las empresas que las expidieron y las convoca para que certifiquen su veracidad y, si éstas no contestan, o se agota el tiempo para el periodo de pruebas, la DIAN señala que “no fue posible verificar las facturas” y las desconoce, en flagrante violación del debido proceso y de la presunción de buena fe de que gozan los administrados.

Manifestó que al momento en que se exige la factura se pueden presentar varias situaciones, como son:

Que la empresa ya no exista, lo que implicaría que la mercancía adquirida legalmente dejaría de serlo.

Que la empresa no conteste, lo que significaría que la reticencia de la empresa haría falsas sus facturas.

Que la empresa responda por fuera del tiempo destinado, como ocurrió en su caso; pues mediante auto 1390 de 7 de junio de 2007, se decretó la práctica de pruebas, consistente en certificar ante la misma DIAN las declaraciones de importación y las facturas de venta ante las empresas que las expidieron; dicho periodo probatorio tiene una duración máxima de 2 meses y solo hasta el 29 de junio de 2007 se expidieron los oficios para verificar las facturas, razón por la cual en varios casos las empresas respondieron vencido el término probatorio por lo que fueron descartadas las pruebas, sin fundamento.

Consideró que lo anterior constituye violación a la presunción de buena fe y al debido proceso, pues los documentos aportados al proceso son auténticos mientras no exista prueba que demuestre lo contrario, por lo tanto, existiendo tal prueba, no puede desconocerse su veracidad bajo el pretexto de no haber sido verificado.

Indicó que ello también constituye violación a los principios básicos del derecho probatorio, incorporados a la legislación aduanera mediante el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, pues si bien en algunos casos es insuficiente la mera declaración de importación como prueba de la legal permanencia de mercancía en el territorio aduanero nacional, esa exigencia no puede llevarse al extremo de pedir las facturas certificadas por quienes las expidieron, ello va en contravía del artículo 84 de la Constitución Política de Colombia que prohíbe a la administración exigir a los administrados más requisitos de los contemplados en las normas jurídicas.

Violación de los artículos 232-1 y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 1º de la Resolución 362 de 1996 sobre decomiso de mercancía declarada

Manifestó que de conformidad con el artículo...

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