Auto nº 11001-03-15-000-2017-02078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702473

Auto nº 11001-03-15-000-2017-02078-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN

Consejero ponente : CESAR PALOMINO CORTÉS

B.D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017 -0 2078 -0 0 (A) (REV-PI)

A ctor: PEDRO JESUS ORJUELA GÓMEZ

Auto - Resuelve medida cautelar

El señor P.J.O.G., a través de apoderado judicial, en capítulo aparte dentro del recurso extraordinario especial de revisión presentado ante el Consejo de Estado contra la sentencia del 21 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decretó la pérdida de su investidura como R. a la Cámara por el departamento de Arauca, solicitó como medida cautelar, de carácter anticipativo, la suspensión de los efectos del mencionado fallo, con base en los siguientes argumentos:

Señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que es improcedente el decreto de medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión, porque, conforme con el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estas medidas solo proceden en los procesos declarativos que, según la jurisprudencia, son los de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractuales, electorales, cartas de naturaleza y nulidad por inconstitucionalidad.

Sin embargo, el recurrente considera que sí es procedente decretar este tipo de medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión.

Explica que el proceso de pérdida de investidura, aunque la jurisprudencia no lo haya señalado como tal, es un proceso declarativo y como el recurso extraordinario de revisión procede contra la sentencia que se dicta en ese proceso, hace parte del mismo y, por lo tanto, resulta viable la petición de medidas cautelares dentro del mismo.

Considera que en este caso es necesario decretar la medida cautelar de carácter anticipativo para evitar que el perjuicio causado al recurrente se prolongue hasta cuando se profiera la decisión definitiva. Indica que la medida es razonable, porque el cargo de R. a la Cámara es de periodo que se agota día a día y, por ello, es imposible reponer el tiempo en que el congresista permanezca por fuera. Señala que tampoco se puede reponer con dinero el tiempo que dure el trámite del recurso. Lo anterior implica, a su juicio, un perjuicio irremediable.

Señala que se dan los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar la medida cautelar y suspender los efectos del fallo. Con esta medida no se causa lesión a la administración, sino el menor perjuicio posible a un servidor público afectado, por ello es necesario que se tome; pues, de lo contrario, los efectos del fallo serían ilusorios, teniendo en cuenta que el periodo constitucional para el cual fue elegido el recurrente ya habría terminado.

Manifiesta que el proceso se adelantó sin darle prioridad al debido proceso, por lo tanto, es necesario que esa sentencia sancionatoria no continúe vigente, y procurar que los efectos de la decisión cesen en el menor tiempo posible, evitando un mayor perjuicio a quien solicita la medida y garantizando así el derecho a elegir y ser elegido, previsto en el artículo 40 de la Constitución Política.

Trámite de la solicitud de la medida cautelar

De la solicitud de la medida cautelar, el Despacho, por auto del 22 de febrero de 2018, concedió traslado a la parte actora en el proceso de pérdida de Investidura y al Ministerio Público para que hicieran las manifestaciones a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El señor C.A.F., demandante en el proceso de pérdida de investidura, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, pues considera que no cumple los requisitos de los artículos 231 y 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Explica que las medidas cautelares solo pueden proceder cuando se cumplen los presupuestos que la justifican, que son: (i) que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables y (ii) que se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable.

Señala que según la jurisprudencia del Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de una sentencia, ello con el fin de restituir el derecho del afectado, con la expedición de una nueva providencia.

Indica que al recurrente no se le vulnero el debido proceso ni el derecho de defensa, pues participó en el trámite de la acción de pérdida de investidura y, además, estuvo representado por su apoderado en todas y cada una de las etapas procesales previstas para dicha acción.

Considera que la medida cautelar solicitada es la decisión que se debe tomar de fondo. Además, señala que la solicitud carece de la fundamentación necesaria para justificar el decreto de la medida cautelar solicitada.

CONSIDERACIONES

El Despacho se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por el señor P.J.O.G., quien interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de 21 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura como R. a la Cámara por el departamento de Arauca, elegido para el periodo constitucional 2014-2018.

La medida cautelar que solicita es la suspensión de la mencionada sentencia de pérdida de investidura, en atención a que en esa sentencia no se dio prioridad al debido proceso y, porque, en caso de una fallo favorable a sus pretensiones, los efectos de la decisión de este recurso serían ilusorios, pues está próximo a vencerse el periodo constitucional para el cual fue elegido. De esta manera, el recurrente considera que se evitaría un perjuicio mayor y se garantizaría el derecho constitucional a elegir y ser elegido.

Pues bien, el recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias que decretan la pérdida de investidura de los congresistas se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, el cual no consagra de manera expresa que pueda solicitarse una medida cautelar.

El artículo en mención dispone lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes:

a) Falta del debido proceso;

b) Violación del derecho de defensa; […]”.

Así mismo, las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos tampoco consagran expresamente la posibilidad de decretar medidas cautelares. Sin embargo, se considera que ello no es obstáculo para que en un caso concreto pueda tomarse una decisión en ese sentido, cuando se solicite y se advierta la necesidad de garantizar y proteger, temporalmente, el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia.

En efecto, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala la procedencia de las medidas cautelares en los siguientes términos:

“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o M.istrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

P.. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Por su parte, el artículo 230 indica de manera enunciativa las medidas cautelares que se pueden decretar, que aunque se encuentran enumeradas y parecieran taxativas, se advierte la gran gama de posibilidades de acuerdo al caso que sea sometido a consideración y del tipo de medida a adoptar. El artículo 230 dispone:

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o M.istrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o M.istrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o M.istrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR