Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702529

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2009-00299-01

Actor : CAROLINA ORTIZ Y COMPAÑÍA S. EN C Y OTROS

Demandad o: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, que accedió a las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad CAROLINA ORTIZ Y COMPAÑÍA S. EN C., R.G. RUEDA y la FIDUCIARIA PETROLERA S.A. -en adelante FIDUPETROL- formularon, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de:

(i) La Resolución 151 de 20 de octubre de 2006, por medio de la cual la Alcaldía Local de Usaquén declaró a los demandantes como infractores del régimen urbanístico y de obra y los sancionó al pago de una multa.

(ii) La Resolución 053 de 16 de marzo de 2007, mediante la cual la Alcaldía Local de Usaquén resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo, en el sentido de confirmarlo.

(iii) La Resolución 1473 de 30 de septiembre de 2008, a través de la cual el Consejo de Justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. decidió negativamente el recurso de apelación propuesto contra la Resolución 151 de 2006.

1.1. Al respecto, los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

“…1. Parte declarativa:

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución Nº. 151 del 20 de octubre de 2006, adoptado (sic) por la Alcaldía Local de Usaquén, mediante la cual declara infractores del régimen urbanístico y de obra a la sociedad CAROLINA ORTIZ Y COMPAÑÍA S. EN C., A R.G. RUEDA y a la FIDUCIARIA PETROLERA S.A. “FIDUPETROL S.A.” (ANEXO 1)

- Resolución Nº. 053 del 16 de marzo de 2007, adoptada por la Alcaldía Local de Usaquén, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo (ANEXO 2).

- Resolución o Acto Administrativo Nº. 1473 del 30 de septiembre de 2008, adoptado por el Consejo de Justicia, S.D. de Gobierno, Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo (ANEXO 3).

2. Condenas:

Como consecuencia de la declaración de nulidad de dichos actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, solicito con todo respeto que se hagan las siguientes o similares condenas:

PRIMERO: Que se ordene al Distrito Capital, por conducto de la Alcaldía Local de Usaquén, abstenerse de imponer multa a CAROLINA ORTIZ Y COMPAÑÍA S. EN C., a R.G. RUEDA y a la FIDUCIARIA PETROLERA S.A. “FIDUPETROL S.A.”, por los hechos narrados en esta demanda.

SEGUNDO: Que se ordene al Distrito Capital, por conducto de la Alcaldía Local de Usaquén, brindar a CAROLINA ORTIZ Y COMPAÑÍA S. EN C., a R.G. RUEDA y a la FIDUCIARIA PETROLERA S.A. “FIDUPETROL S.A.”, un trato semejante al que otorga a los demás propietarios de la urbanización Floresta de la Sabana, en todo lo relacionado con sellamientos, investigación y multas, de conformidad con el principio de la igualdad de trato, contenido en el artículo 13 de la Constitución, y con el principio de neutralidad, establecido en el numeral 2º del artículo 100 de la Ley 388 de 1997.

TERCERO: Que se ordene al Distrito Capital de Bogotá, por conducto de la Alcaldía Local de Usaquén, que permita la terminación de las tres (3) cabañas objeto de la sanción narrada en esta demanda, con el fin de garantizar la reforestación con especie de flora nativa, evitar la tala del bosque y prevenir incendios forestales en los dos lotes en los que está proyectada su edificación.

CUARTO: Que se condene al Distrito Capital de Bogotá al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero, o las que resulten probadas en el proceso, a título de indemnización por los perjuicios que ocasionó:

a) A CAROLINA ORTIZ Y COMPAÑÍA S. EN C.: la suma de doscientos treinta y tres millones de pesos ($233.000.000).

b) A R.G. RUEDA: la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).

c) A la FIDUCIARIA PETROLERA S.A. "FIDUPETROL S.A.": la suma de ciento dieciocho millones de pesos ($118.000.000).

QUINTO: Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de las demandantes la actualización de todas las sumas que aquí se ordenan reconocer, de acuerdo con el IPC, trayendo al valor presente al momento de la sentencia definitiva las sumas históricas solicitadas.

SEXTO: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SÉPTIMO: Que se condene a la demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho.”

1.2. Hechos

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. El 14 de julio de 2005, la Alcaldía Local de Usaquén ordenó el sellamiento de las obras adelantas para la construcción de tres casas en los predios identificados como lotes A y B ubicados en la parcelación F. de la Sabana en la carrera 7ª nº. 237 - 04.

1.2.2. Los terrenos en que se desarrollaban las edificaciones pertenecen a la sociedad C.O. Y COMPAÑÍA S. EN C. y al patrimonio autónomo cuya administración corresponde a FIDUPETROL, de conformidad con el fideicomiso de administración ICGV-2003.

1.2.3. Las tres casas en construcción correspondían a un área de 73.50 mt2 en una propiedad privada de 67.592 mt2, es decir, que las edificaciones solo ocupaban un 0.10% de dicha propiedad.

1.2.4. El propósito de estas edificaciones fue albergar guardabosques para desarrollar funciones de conservación ambiental y vigilancia en esa zona.

1.2.5. El 25 de julio de 2005, la Alcaldía Local de Usaquén inició el procedimiento administrativo sancionatorio 4013-05 en contra de los accionantes, por la presunta vulneración del régimen urbanístico de la ciudad, pues las construcciones se llevaban a cabo sin licencia de construcción y en un área reconocida como reserva forestal.

1.2.6. El 20 de octubre de 2006, la Alcaldía Local de Usaquén expidió la Resolución 151, mediante la cual declaró como infractores urbanísticos a los accionantes y, como consecuencia, impuso, de forma solidaria, una multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios por metro cuadrado de área de suelo afectado, equivalente a $83.966.400, y concedió el término de 60 días para la demolición voluntaria de la obra.

1.2.7. El 6 de febrero de 2007, FIDUPETROL formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la Resolución 0151 de 2006, “por estimar que violaba el debido proceso, el principio de contradicción, la presunción de inocencia, el alcance del contrato de fiducia y la ausencia de responsabilidad”.

1.2.8. El 16 de marzo de 2007, la Alcaldía Local de Usaquén resolvió el recurso de reposición, mediante Resolución 053 de ese año, por medio de la cual confirma integralmente el acto recurrido.

1.2.9. El 30 de septiembre de 2008, el Consejo de Justicia de Bogotá, por conducto de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público de la Secretaría de Gobierno del Distrito, desató el recurso de apelación propuesto contra la Resolución 151 de 2006, y la confirmó en todos sus aspectos, con la expedición de la Resolución 1476.

1.2.10. La Resolución 1476 de 2008 fue notificada mediante Edicto 372 - 2009 de 27 de marzo de 2009 del Consejo de Justicia, y adquirió ejecutoria el 3 de abril de esa misma anualidad, como consta en la certificación de ejecutoria.

1.2.11. Los demandantes elevaron petición a instancias de la Alcaldía Local de Usaquén el 14 de abril de 2009, en la que solicitaron la corrección del error aritmético en que incurría la multa impuesta, que para la fecha de presentación de la demanda, no ha sido respondido.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujo la violación de los artículos 13, 29, 58, 83 y 90 de la Constitución Política; 38 del CCA; 66 de la Ley 9ª de 1989; 104 de la Ley 388 de 1997; y de la Ley 810 de 2003.

Por otro lado, manifestó que los actos administrativos demandados desconocían los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para el efecto, los accionantes propusieron los siguientes cargos:

1.3.1. Falsa motivación

Los demandantes señalaron que la Resolución 151 de 2006 incurrió en falsa motivación por error de hecho y de derecho.

En lo que respecta al primero de los yerros, los accionantes expresaron que la construcción en terrenos no urbanizables conllevaba la aplicación de la sanción establecida en el numeral 1º del artículo de la Ley 810 de 2003, que en su tenor literal disponía:

“1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.

(…)

Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las...

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