Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-90221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702533

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-90221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-31 -000-2010-90221-01

Actor : CENTRAL HIDR OELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -en adelante CHEC- formuló, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se declare la nulidad de:

(i) La Resolución SSPD 20082400053795 de 24 de diciembre de 2008, “Por la cual se impone una sanción a una Empresa de Servicios Públicos”.

(ii) La Resolución SSPD 20092400048965 de 19 de octubre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por una Empresa de Servicios Públicos”.

1.1. Al respecto, la demandante elevó las siguientes pretensiones:

“2.1) Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD No. 20082400053795 del 24 de diciembre de 2008 “por la cual se impone una sanción a una Empresa de Servicios Públicos” (…) mediante la cual se impuso a la CHEC una sanción de multa por valor de $ 276.900.000.

2.2.) Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD No. 20092400048965 del 19 de octubre de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por una Empresa de Servicios Públicos” (…) mediante la cual se confirmó la Resolución SSPD No. 20082400053795 del 24 de diciembre de 2008.

2.3.) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad en las pretensiones que anteceden y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la CHEC no está obligada a cancelar la sanción de multa impuesta mediante los actos administrativos demandados y que, por consiguiente, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la devolución de la suma de dinero cancelada por este concepto, esto es, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS PESOS (…) ($277.082.072), que corresponden al valor de la sanción más CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS PESOS ($182.072) por concepto de interés moratorios.

2.4.) Que se ordene el reintegro de la suma de dinero señalada en la pretensión anterior, debidamente indexada, desde la fecha en que la CHEC realizó el pago efectivo (24 de diciembre de 2009), hasta la fecha de reintegro.

2.5.) Que sobre la suma de dinero a que se refieren las anteriores pretensiones, se reconozcan intereses remuneratorios desde la fecha en que la CHEC realizó el pago efectivo (24 de diciembre de 2009), hasta la fecha de reintegro.

(…)

2.7.) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

1.2. Hechos

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. La Dirección de Investigaciones de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -en adelante SSPD- inició investigación administrativa en contra de la CHEC por presuntamente haber superado los valores máximos admisibles de interrupción del servicio, medibles a través de los indicadores DES -Duración Equivalente de las Interrupciones del Servicio- y FES -Frecuencia Equivalente de las Interrupciones del Servicio-, en el cuarto trimestre del año 2005 y todos los trimestres del año 2006.

1.2.2. El 12 de junio de 2008, la SSPD formuló pliego de cargos en contra de la parte actora.

1.2.3. La CHEC presentó descargos el 26 de junio de 2008, en los que expuso argumentos tendientes a acreditar la ausencia de mérito para que se continuara con la investigación y la inexistencia de infracción.

1.2.4. La SSPD expidió la Resolución 2008240053795 de 24 de diciembre de 2008, a través de la cual impuso a la demandante multa por valor de $ 276.900.000, acto administrativo que fue notificado por edicto desfijado el 5 de febrero de 2009.

1.2.5. La CHEC incoó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la anterior decisión sancionatoria.

1.2.6. A través de Resolución SSPD 20092400048965 de 19 de octubre de 2009, la SSPD confirmó el acto administrativo impugnado - Resolución 2008240053795 de 2008- y rechazó por improcedente la apelación.

1.2.6. La Resolución SSPD 20092400048965 de 2009 fue notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de esa misma anualidad.

1.2.7. La sanción impuesta por la SSPD fue sufragada por la CHEC el 24 de diciembre de 2009.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujo la violación de los artículos 35, 38 y 85 del CCA; 81, 136, 137 y 139 de la Ley 142 de 1994.

Como concepto de violación, la demandante propuso los cargos que se relacionan a continuación:

1.3.1. La SSPD ejerció su facultad sancionatoria por fuera del término legal establecido para el efecto

El artículo 38 del CCA establece el término de 3 años para el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza de las autoridades administrativas, plazo en el que, además de la expedición y notificación del acto que impone la sanción, deberán resolverse los recursos administrativos propuestos contra el acto primigenio.

En el asunto de autos, las fallas en la prestación del servicio, que dieron origen a la multa en contra de la parte actora, tuvieron ocasión en el último trimestre del año 2005 y los 4 trimestres del año 2006, extremos temporales iniciales, a partir de los cuales deben computarse los tres años a los que hace referencia el artículo 38 del CCA.

Tomando en cuenta que la Resolución SSPD 20092400048965 de 19 de octubre de 2009, por medio de la cual la autoridad demandada confirmó integralmente el acto administrativo que sancionó a la accionante, fue notificado por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2009, se tiene que, para los periodos comprendidos entre diciembre de 2005 y octubre de 2006, la potestad sancionatoria de la administración había caducado.

Al respecto, explicó: Como los hechos que originaron la sanción en el presente caso se cuentan por trimestres y los periodos analizados fueron el cuarto trimestre de 2005 y los cuatro trimestres de 2006, la administración tenía hasta diciembre de 2008 para poder sancionar a la CHEC por la violación de indicadores de calidad en el cuarto trimestre de 2005; hasta marzo de 2009 por el primer trimestre de 2006; hasta junio de 2009 por el segundo trimestre de 2006; hasta septiembre de 2009 por el tercer trimestre de 2006; y hasta diciembre de 2009 por el cuarto trimestre de 2006, y el acto que agotó la vía gubernativa se entiende notificado el 7 de diciembre de 2009, por lo tanto, la facultad sancionatoria de la Superintendencia (…) había caducado respecto de todos los periodos analizados, excepto el trimestre octubre-diciembre de 2006.”

1.3.2. Los actos administrativos demandados desconocen las excepciones consagradas en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994

El artículo 139 de la Ley 142 de 1994 señala los casos excepcionales de interrupción o suspensión del servicio que no configuran falla en la prestación del servicio. Dentro de los supuestos consagrados, se encuentra los relativos a las reparaciones técnicas, los mantenimientos periódicos y los racionamientos por fuerza mayor.

A pesar de ello, la Comisión Reguladora de Energía y Gas no excluyó estos eventos para el cálculo de los indicadores DES y FES, como se desprende de la literalidad del numeral 6.3.1.1 de la Resolución CREG-070 de 1998, modificado por el artículo 2º de la Resolución CREG 096 de 2000.

Con base en las referidas Resoluciones, la SSPD calculó las interrupciones de la empresa demandante durante los periodos 2005-2006 y determinó que ésta excedió los topes máximos de suspensión del servicio.

Por lo anterior, la autoridad administrativa demandada incurrió en desconocimiento del artículo 139 de la Ley 142 de 1994, por cuanto no excluyó las interrupciones producto de reparaciones técnicas y mantenimientos de los valores a tener en cuenta para determinar el incumplimiento de los indicadores DES y FES, que conllevaban la falla en la prestación del servicio.

En este punto, adujo: “La CHEC no pretende, ni mucho menos, desconocer la importancia de la regulación y el obligatorio cumplimiento que de ella se tiene, pero tampoco puede admitir que se le dé una jerarquía superior que la que tiene la misma Ley, este aspecto ha sido decantado en ya numerosos pronunciamientos y la conclusión indiscutible es que la naturaleza de la regulación no es más, tampoco menos, que la de un acto administrativo, y por tanto la autoridad de control debe ponderar el reglamento, la Ley y la Constitución, como normas superiores y de mayor alcance vinculante cuando llega a existir un posible conflicto éstos y la regulación.”

1.3.3. Los actos administrativos demandados sancionan a la CHEC sin que exista trasgresión legal o regulatoria por parte de esta empresa

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 define el concepto de falla en la prestación del servicio de energía eléctrica como “el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio…”.

Por su parte, el artículo 137 ejusdem consagra las reparaciones en beneficio de los usuarios y a cargo de la empresa prestadora, luego de que incurre en ese tipo de irregularidades.

Al tenor de lo dispuesto en esas prescripciones normativas, se desprenden tres tipos de obligaciones a cargo de las sociedades que operan el servicio domiciliario de electricidad, a saber:

“a) Cumplir los valores máximos...

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