Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01214-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01214-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 201 8 - 01 214 - 00 (AC)

Actor: A.J.B.D.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓ N SEGUNDA , SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora A.J.B. de L., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora A.J.B. de L., en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "E" a fin de que se protegiera sus derechos al debido proceso, a la doble instancia y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Consideró vulnerados tales derechos por esa autoridad judicial con ocasión de la providencia dictada el 22 de febrero de 2018, por medio de la cual revocó la proferida el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá, que se había inhibido de fallar por cuanto declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda para, en su lugar, negar sus pretensiones.

Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así:

La señora A.J.B. de L. demandó en nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana para que: i) se anulara de la Resolución No. 2535 de 18 de agosto de 2009 que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora N.P.G. a causa del fallecimiento del Técnico Jefe de Comando de la Fuerza Aérea Israel L.B. en calidad de esposa; y ii) se le reconociera el 50 % de dicha prestación por ser madre dependiente del causante.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá, mediante sentencia de 24 de abril de 2017 se inhibió de fallar el asunto por cuanto declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con fundamento en que la actora únicamente dirigió la demanda contra la Resolución No. 2535 de 18 de agosto de 2009, mediante la cual la entidad reconoció el derecho a favor de la esposa del causante, pero omitió acusar el Oficio No. OFI116953 del 1 de febrero de 2011, siendo este último el que en realidad definió su situación particular, en la medida que fue el que le negó a la accionante su solicitud prestacional.

Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 22 de febrero de 2018, con la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones por cuanto consideró que a la demandante no le asistía el derecho pensional reclamado toda vez que a pesar de demostrar que era la madre del causante, no acreditó la dependencia económica que exige el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

Fundamentos de la solicitud

La actora argumenta que la autoridad judicial accionada desconoció su debido proceso por cuanto su proceso solo tuvo una instancia, pues a su juicio, el hecho de que el juez de primer grado se hubiese inhibido, significa que no conoció el asunto, y por ello, el Tribunal debió revocar dicha decisión y devolver el expediente para que el Juzgado resolviera de fondo la primera instancia, pronunciándose sobre su derecho y así no se le cercenara la posibilidad de apelar esa decisión en caso de ser negativa de sus pretensiones.

En ese orden concluyó que se desconoció su derecho al debido proceso, y se transgredió el principio de la no reformatio in pejus, en consideración a que su apelación se dirigía a que se le ordenara al Juzgado que resolviera de fondo el asunto y no a que el juez de segunda instancia se pronunciara sobre el derecho reclamado “agravando su situación”.

Pretensiones

La parte actora solicitó:

“Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 2 (sic), para en su lugar env iar el proceso al señor Juez 3 A dministrativo de Descongestión de Cundinamarca de Facatativá, para efectos de que se pronuncie de fondo sobre la demanda interpuesta”.

Trámite de la solicitud

Por medio de auto de 24 de abril de 2018, el Consejero Ponente de esta providencia admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Contestaciones

La Magistrada del Tribunal accionado, que fungió como ponente de la decisión cuestionada en sede de tutela, contestó la petición de amparo en el sentido de solicitar que se niegue el amparo constitucional.

En su escrito realizó un recuento de los hechos que dieron lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como se refirió a las razones por las cuales negó las pretensiones de la actora, reiterando que no asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada pues de conformidad con las normas aplicables y las apruebas allegadas, le era exigible acreditar la dependencia económica del causante, y no lo hizo.

Agregó que la actora, si bien no argumenta la existencia de algún defecto en contra de la providencia dictada por el Tribunal, lo cierto es que se puede enmarcar en una violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho al debido al no garantizar la doble instancia y transgredir el princpio de la no reformatio in pejus.

En ese orden de ideas, argumentó que dichas garantías no fueron desconocidas en el caso concreto, pues en efecto su proceso tuvo 2 etapas, la primera surtida ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá, quien profirió la sentencia de 24 de abril de 2017, y la segunda, que culminó con la decisión que ahora censura, pues ésta se profirió en el trámite, precisamente de la segunda instancia, providencia que consideró todos sus argumentos de apelación para concluir que no estaba probada la excepción de inepta demanda.

Ahora bien, respecto a la supuesta obligación del Tribunal de devolver el expediente al Juzgado para que fallara de fondo el asunto, resaltó que de conformidad con la normativa vigente, para garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, su deber era justamente dictar sentencia estimatoria o no de sus pretensiones y ello no comporta el irrespeto por ninguna garantía procesal, toda vez que con ello se brinda una justicia eficiente y efectiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si con la providencia de segunda instancia dictada el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se transgredieron los derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la no reformatio in pejus de la actora, en consideración a que, a juicio de ésta, al revocar la decisión de primer grado que se inhibió para fallar, no debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino que debió devolver el expediente al juez de primera instancia para que fuera éste el que decidiera sobre su derecho.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento...

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