Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00473-01(AC)

Actor: ARGIRO VILLADA ALZATE Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor A.V.A. y otros contra la providencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores A.V.A., C.L.V., E.P.V.L., N.Y.V.L., J.C.V.L. y M.V.L. promovieron acción de tutela radicada el 16 de febrero de 2018 contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

«1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2). Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el H. CONSEJO DE ESTADO revocó la sentencia de primera instancia expedida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión en la culpa exclusiva de ARGIRO VILLADA ALZATE como causal eximente de responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-00556-01 (interno 41695), iniciado por el señor A.V.A. Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

3). Se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - MAGISTRADO PONENTE DR. J.E.R.N.S., proferir una nueva sentencia de remplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos, y en especial la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 radicado interno 23354 con ponencia del HONORABLE MAGISTRADO M.F.G., y por ende confirmar la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2007-00556-01 (interno 41659), iniciado por el señor A.V.A. Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.»

2. Hechos

La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El accionante manifestó que la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y otros de Medellín, le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad sindicado por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado. En consecuencia de lo anterior, el 25 de febrero de 2004 fue capturado y recluido en la cárcel San Quintín de Bello.

Señaló que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, recobrando su libertad el 18 de noviembre de 2004.

Expresó que dicha sentencia fue apelada y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó integralmente.

Alegó que por lo anterior, los señores A.V.A., C.L.V., E.P.V.L., N.Y.V.L., J.C.V.L., M.V.L., promovieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero.

Indicó que la demanda fue admitida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual mediante sentencia de 29 de noviembre de 2010, condenó a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor A.V.A..

Reveló que contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que mediante providencia de 18 de mayo de 2017, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de la vulneración

S. que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio se omitió una jurisprudencia frente a la privación injusta de la libertad emitida por el magistrado M.F.G. en sentencia del 17 de octubre de 2013.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 26 de febrero de 2018, admitió la solicitud y ordenó notificar a los demandantes, a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en las resultas del proceso. (f. 49 vuelto)

De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de defensa

5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

El Consejero J.E.R.N. manifestó que las consideraciones y motivaciones de la providencia se encuentran diáfanamente expuestas, razón por la cual es poco lo que puede agregar para clarificar su sustento.

Expresó que el tutelante lo que pretende es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia, pues sus pretensiones van encaminadas a que se analicen nuevamente las pruebas del proceso y se revise el título de imputación aplicado a la providencia cuestionada.

Indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia cobró ejecutoria el 15 de junio de 2017 y la acción de amparo fue incoada el 16 de febrero de 2018, razón por la cual solicitó se negara el amparo. (ff.57 a 59)

5.2. Fiscalía General de la Nación

A través de la profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo como lo es el recurso extraordinario de revisión, además de que el actor no cumplió con la carga de demostrar que las providencias atacadas incurrieron en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional. (ff 63 a 67)

Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 19 de abril de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado.

Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente:

« (…) la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferido el 18 de mayo de 2017 y notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 2017, así a la fecha de presentación de esta acción, 16 de febrero de 2018, transcurrieron un poco más de 8 meses.»

7. La impugnación

Los accionantes presentaron impugnación contra la providencia de 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela, manifestando que: si bien la providencia atacada por vía de tutela fue notificada por el CONSEJO DE ESTADO mediante edicto desfijado el 12 de junio de 2017, los afectados con esa providencia (ahora tutelantes) solo conocieron la decisión cuando el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ordenó estarse a lo resuelto por el Superior, es decir, el 5 de septiembre de 2017, cumpliéndose con ello el requisito de inmediatez”.

Arguyó para sustentar su argumento, que en situaciones fácticas idénticas el mismo Consejo de Estado ha indicado a partir de qué momento procesal se debe comenzar a contabilizar el plazo razonable de los 6 meses, para ello anexó copia del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación mediante providencia 11001-03-15-000-2014-00747-01.

Por lo anterior, requirió revocar el fallo de primera instancia y se proceda de conformidad a lo solicitado en las pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 19 de abril de 2018, por los accionantes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si...

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