Auto nº 11001-03-15-000-2018-00274-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702697

Auto nº 11001-03-15-000-2018-00274-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00274-02(AC)A

Actor: SOCIEDAD CASTRO MORALES Y CIA. S.C.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA

De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al despacho pronunciarse frente al incidente de desacato propuesto por la Sociedad C.M. y Cía. S.C.S., por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2017 proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente se advierte como hechos relevantes los siguientes:

1.1. La S.C.M. y Cía. S.C.S. actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque en reiteradas oportunidades solicitó información acerca del turno y orden en que se encontraba su proceso para dictar sentencia definitiva, sin obtener una respuesta de fondo.

1.2. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a esta Sección, que en fallo del 5 de marzo de 2018 ordenó lo siguiente:

1. AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la Sociedad C.M. y CIA. S.A.S., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. ORDENAR a la Dra. M.I.F.G., en su calidad de SECRETARIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a informar a la S.C.M. y CIA. S.A.S., de manera clara y concreta, el turno que para dictar sentencia de segunda instancia le corresponde al proceso de reparación directa con radicado N° 27001-23-31-000-1999-00735-01, en relación con los demás asuntos que se encuentran en la misma situación.”

1.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 10 de mayo de 2018 declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela de la referencia.

1.4. El 27 de abril de 2018 la parte accionante presentó solicitud de incidente de desacato. Expuso una serie de presuntas irregularidades por parte de la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de responder su solicitud de información del turno asignado a su proceso para dictar sentencia y el manejo que se le dio a este.

2. Trámite e intervenciones

2.1. El despacho sustanciador mediante auto del 7 de mayo de 2018, previo a la apertura del incidente propuesto, requirió a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Dra. M.I.F.G. para que informara las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la orden de tutela (fl. 6).

2.2. La Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en informe rendido dentro del presente trámite, manifestó que el 21 de marzo de 2018, por medio de correo electrónico, informó al apoderado judicial de la parte actora que su proceso de reparación directa no tenía turno asignado para fallo, toda vez que la Sección profirió la respectiva sentencia el 7 de marzo de 2018.

Sostuvo que la parte actora fue notificada por edicto, y prueba de ello era la solicitud de adición de sentencia presentada ante dicha secretaria el 22 de marzo de 2018, resuelta de manera desfavorable y notificada por estado el 8 de mayo de la presente anualidad (fls. 10-11).

Como prueba de lo anterior, allegó copia de la comunicación por medio de la cual brindó respuesta a la petición de la parte actora aclarando que la fecha en realidad correspondía al 21 de marzo de 2018 y no al 30 de noviembre de 2017 como se observa en el escrito (fl. 12).

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela pueda obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.

El juez de tutela debe hacer uso de las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga...

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