Auto nº 11001-03-06-000-2018-00031-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702701

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00031-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-06-000-2018-00031 -00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSION ES- (en adelante COLPENSIONES) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes:

1. El 10 de junio de 2016, l a señor a L.N.M.H. solicitó a la UGPP el reconocimiento del auxilio funerario por el fallecimiento del señor L.A.A.M. , quien falleció el 29 de mayo de 2016 (folio 1 ).

El señor L.A.A.M., era pensionado de la Caja de Crédito de Agrario Industrial y Minero y, al momento de su fallecimiento, F. era el pagador de su pensión de vejez (folios 27,28 y 31).

El 30 de septiembre de 2016, la UGPP mediante auto ADP 012376 “ se abstuvo de pronunciarse debido a la pérdida de competencia” porque el “ causante ostentaba la calidad de afiliado al sistema de seguridad social de pensiones del Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación, hoy Colpensiones y remite las actuaciones a Colpensiones . (folios 6 y 7).

El 16 de mayo de 2017, Colpensiones mediante R esolución SUB 66845 negó el reconocimiento del auxilio funerario porque de “ la historia laboral del señor R.V. (sic) O.A., la última cotización que se realizó fue del ciclo de junio de 1979 cotizadas como dependiente; aunado no cuenta con prestación reconocida por parte de esta entidad. Es así que lo mencionado por la UGPP solo opera en el sentido que esta entidad hubiese reconoce (sic) una pensión de vejez de carácter compartido. Pero según lo emitido por los diferentes aplicativos, no se evidencia prestación alguna reconocida ni por parte del Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones), con lo cual se concluye que no es posible el reconocimiento de la prestación solicitada . ” (folios 7 a 9) .

La anterior decisión fue recurrida por l a señora M.H. , la cual fue confirmada por Colpensiones mediante Resoluciones SUB 102712 de 20 de junio de 2017 y DIR 11034 de 17 de julio de 2017, pues de acuerdo con la historia laboral la “ última cotización que realizó el señor A.M. fue del ciclo de junio de 1979 cotizadas como dependiente; aunado no cuenta con prestación reconocida por parte de esta entidad (no tenía pensión a cargo de Colpensiones). Según lo emitido por los diferentes aplicativos, no se evidencia prestación algu na reconocida ni por parte del I nstituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) no tenía cotizaciones al día al momento del fallecimiento, con lo cual se concluye que no es posible el reconocimiento de la prestación solicitada (folios 9 y 10) .

5. La actora interpuso acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso y de petición. El Juzgado Primero Civil del Circuito mediante fallo del 29 de enero de 2018, le ordenó a Colpensiones remitir el expediente a la Sala de Consulta para que resolviera el conflicto de competencias (folios 12 a 15) .

6. Con fundamento en lo anterior, C. promovió el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (folios 1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y a la señora L.N.M.H., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 20 a 22).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibió alegaciones de la señora L.N.M.H. (folios 23 y 24).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la señora L.N.M.H.

Afirma que es la titular del derecho que reclama y que ha presentado todos los soportes del pago de los gastos funerarios, pero las entidades no han querido asumi r la competencia . Por lo anterior, ratifica la intervención de la Sala para dirimir el conflicto (folios 44 a 47 ).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.

En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP.

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario en favor de la señora L.N.M.H..

Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

A. previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada...

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