Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702781

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-37-000-2017-01695-01 (AC)

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, ANEBRE

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que declaró improcedente el amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Hechos

Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes:

La Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, en adelante ANEBRE, manifestó que en reunión N° 97 discutió y aprobó el pliego de peticiones para ser presentado ante el Banco de la República.

Refirió que el 20 de octubre de 2017 radicó denuncia parcial de la convención colectiva vigente ante el Ministerio del Trabajo. Igualmente, adujo que el 31 de octubre del mismo mes y año presentó el pliego de peticiones ante el Banco de la República.

Señaló que en la respuesta N° DG-GH-23215 de 31 de octubre de 2017, la Dirección General de Gestión Humana del Banco de la República, comunicó que el pliego de peticiones había sido recibido e informó los integrantes de la comisión negociadora sobre la conformación de la comisión negociadora de la entidad y de sus asesores externos. Adicionalmente, con el fin de iniciar negociaciones, citó a reunión el 8 de noviembre de 2017, con el objeto de acordar las condiciones en las que se daría inicio y desarrollo a la etapa de arreglo directo.

Explicó que la comisión negociadora de ANEBRE asistió a la citada reunión, en la que en uno de los temas en disputa fue el orden en el que se discutirían los once puntos del pliego de peticiones presentados por el sindicato, alegando que aquel tema fue excluido del acta por decisión unilateral de los delegados de la entidad. Agregó que el Banco de la República irrespetó la autonomía e independencia del sindicato al romper el citado acuerdo, tratando de sustituirlo con peticiones patronales.

Expresó que debido al desacuerdo surgido en la reunión, los delegados del Banco de la República abandonaron la mesa de negociación y, que por el contrario, la comisión negociadora de ANEBRE permaneció en el lugar, donde dejaron constancia escrita y un video en el que manifestaron su descontento con lo sucedido.

Aseveró que a través del boletín Marca de Agua N° 79 de 9 de noviembre de 2017, el Banco de la República aceptó los hechos relatados por la parte actora, que hacen alusión al suceso que se presentó en la reunión del 8 de noviembre de 2017 en el hotel BS Rosales.

Por último, manifestó que frente a lo anterior, la comisión negociadora del sindicato solicitó al gerente del Banco de la República que tomara medidas necesarias que procuraran restablecer las negociaciones, sugiriéndole que los acuerdos no podían contradecir el espíritu de las negociaciones colectivas.

2. Fundamentos de la acción

Bajo la situación fáctica descrita, ANEBRE promovió acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libre asociación sindical, a la negociación colectiva y al debido proceso, toda vez que el Banco de la República frente a la negociación colectiva iniciada: (i) impuso de forma unilateral las condiciones en las que se iniciaría y desarrollaría la etapa de arreglo directo; (ii) excluyó del acta de definición de condiciones para adelantar la etapa de arreglo directo, lo relativo al orden en que serían discutidos los puntos del pliego de peticiones; (iii) denunció la convención colectiva vigente con el objeto de presentar peticiones patronales sin estar legitimado; y, por último, (iv) incumplió los términos legales de la negociación colectiva, al interrumpir las negociaciones con el comité negociador del sindicato para dar inicio a la etapa de arreglo directo.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

“Comedidamente solicitamos al señor Juez Constitucional, ordenarle a las autoridades demandadas en ejercicio de la Acción de Tutela, que en el término máximo e improrrogable de doce horas, contadas a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, cumplan con el deber de reunirse con los representantes de los trabajadores afiliados a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA “ANEBRE” promotores del Conflicto Colectivo de Trabajo, dentro de los términos y condiciones señalados en los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo, con el objeto de acordar las condiciones y dar inicio a las conversaciones en la Etapa de Arreglo Directo, sin la inclusión de pretensión patronal alguna, porque el único pliego de peticiones que se NEGOCIA, es el presentado por los sindicatos, en este caso por ANEBRE”.

Como medida provisional se solicitó:

“Con el propósito de evitar que el daño causado a ANEBRE y sus afiliados sea mayor, en los términos del artículo 7° del Decreto 2591, solicito, de manera respetuosa ordenarle a las autoridades accionadas, que en forma inmediata se reúnan con la comisión negociadora de ANEBRE para suscribir el acta de acuerdo de las condiciones en las cuales se desarrollará la etapa de arreglo directo en el Conflicto Colectivo de Trabajo iniciado por ANEBRE, con la presentación de su pliego de peticiones el 31 de octubre de 2017, de tal forma que se respeten los principios de autonomía y libertad sindical y se evite cualquier forma de indebida injerencia patronal.(…)”.

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:

Copia de certificado de inscripción y vigencia de ANEBRE.

Copia del acta N° 97 de la Asamblea Nacional de Delegados de ANEBRE, realizada entre el 25 y 30 de septiembre de 2017.

Copia del pliego de peticiones presentado el 31 de octubre de 2017 por ANEBRE ante el Banco de la República.

Copia de oficio N° DG-GH-23215 de 31 de octubre de 2017, emitido por la Dirección General de Gestión Humana del Banco de la República.

Copia del acta de 8 de noviembre de 2017, en la que se definen las condiciones para adelantar la etapa de arreglo directo.

Oposición

5.1. Respuesta del Banco de la República

Mediante memorial allegado el 22 de noviembre de 2017, la directora de la Unidad de Derecho Laboral y representante legal del Banco de la República, presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado al considerar, que tanto la entidad, como sus representantes, no vulneraron ningún derecho fundamental.

Indicó que la organización sindical cuenta con otros mecanismos para plantear la presente controversia, concretamente, indicó que podría acudir ante el Ministerio del Trabajo para que evalúe la situación y proteja los derechos fundamentales de la accionante.

Mencionó que existe un pleito pendiente, en el que fue solicitado que el Banco de la República tuviera por no recibido el pliego de peticiones presentado por ANEBRE el 31 de octubre de 2017, por lo que se hace necesario resolverlo antes de verificar la procedencia de la presente acción.

Aseveró que a pesar de que la facultad de dar inicio al conflicto colectivo solo está en cabeza del sindicato con la presentación de un pliego de peticiones, el empleador también tiene la posibilidad de denunciar la convención colectiva de trabajo y discutir tanto los puntos contenidos en el pliego de peticiones como los denunciados por el empleador.

Explicó que la comisión negociadora de la organización sindical fue intransigente al exigir que las conversaciones se limitaran de exclusivamente a los puntos contenidos en el pliego de peticiones, arguyendo que la postura del Banco de la República fue legítima. De la misma forma, manifestó que la entidad siempre conservó la disposición para retomar las conversaciones.

Por último, aseveró que no es cierto que los integrantes de la comisión negociadora de la entidad hubieran abandonado la reunión del 8 de noviembre de 2017.

El Ministerio del Trabajo guardó silencio.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia de 30 de noviembre de 2017, declaró improcedente el amparo al considerar que la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, toda vez que el juez de tutela no es la autoridad competente para requerir al empleador a que cumpla con las etapas del conflicto colectivo laboral. Agregó que dicha función le corresponde al Ministerio del Trabajo, como quiera que es la autoridad competente para investigar y sancionar los hechos planteados por el actor.

Adujo que dentro de las pruebas aportadas al expediente no encontró queja alguna elevada al Ministerio del Trabajo sobre los hechos expuestos, razón por la cual el a quo consideró que los accionantes cuentan con otro mecanismo para lograr la protección de los derechos que consideró vulnerados.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección efectiva del núcleo esencial del derecho de asociación sindical.

Argumentó que el juez constitucional es competente para garantizar el respeto de la negociación colectiva y afirmó que aquella es una obligación que recae sobre todas las autoridades de la república.

Señaló que el a quo erró al exigir que se debía presentar una queja ante el Ministerio del Trabajo, toda vez que esta entidad puede tardar mucho tiempo en resolverla, razón por la cual consideró que no debió tomar una actitud pasiva...

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